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ORD. N°1075
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral Terminada;
Normas citadas
- 20.595, articulo 21
- Ley 20.595
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 76
Dictámenes concordantes
- ordinario 1075, 17.06.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiermp de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 90189(590)2022
1075
ORDINARIO N°:
Juildjp ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Relación
laboral terminada.
RESUMEN:
1.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente
impedida de pronunciarse por tratarse de una
materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia.
2.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente
impedida de pronunciarse por tratarse de una
materia cuya competencia se encuentra radicada
en el Ministerio de Desarrollo Social con la
prevención de la competencia que se otorgó
durante los años 2012 y 2013 al Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°386, de 05.05.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
2) Memorándum INPR2022-5723, de 02.05.2022,
de Jefe Departamento de Gestión Ciudadana.
3) Presentación de 05.12.2012, de
SANTIAGO,
17 JUN 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Memorándum del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 3) por la que reclama respecto de la lentitud del procedimiento laboral.
Expone que luego de haber efectuado todos los trámites administrativos en
la Inspección del Trabajo y lograr un acuerdo con su ex empleadora, este no se ha
cumplido.
Agrega que su causa corresponde al RIT 0-3-2011, RUC 11-4-0011636-0
San José de La Mariquina, Región de Los Ríos.
Finalmente señala no entender los criterios que se utilizaron para rechazar
su postulación al Bono Mujer Trabajadora toda vez que fue calificada con un alto
puntaje pese a vivir de allegada en la casa de su madre y percibir el sueldo mínimo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 168 del Código del Trabajo, dispone:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago
de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos
primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
del artículo 161; a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada
de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho
término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.
"Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6
del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el
tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163,
según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
"Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de
terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de
conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha
producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se
invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.
"El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste,
el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la
Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este
trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al
tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador."
De la disposición legal transcrita se desprende que en los casos en que se
ponga término al contrato de trabajo de un trabajador por una o más causales de
las establecidas en los artículos 159, 160 y 161, todos del Código del Trabajo y el
trabajador estime que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que
no se invocó una causal, tiene derecho a recurrir al juzgado competente a fin de que
éste así lo declare y ordene el pago a su favor de las indemnizaciones que correspondan.
De esta forma, la calificación sobre si determinados hechos configuran
alguna causal de término del contrato de trabajo como también la procedencia del
pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral,
constituyen materias de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia,
circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse.
En el mismo orden de ideas, el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución
Política de la República, establece:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el artículo 7° del mismo texto Constitucional, dispone:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale." hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este
Se desprende de las disposiciones transcritas que los órganos del Estado
deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de su competencia, esto
es, de una ley previa que lo faculte para actuar y, en la forma que dispone la ley, lo
que supone actuar ciñéndose al procedimiento fijado por esta.
Ahora bien, en el caso expuesto por usted consta de los antecedentes
recabados que una vez terminado el reclamo presentado ante la Inspección
Comunal del Trabajo de Lanco, N°1403/2011/019 de 07.02.2011, sin que se hubiere
logrado un acuerdo en cuanto al término de la relación laboral, usted presentó una
demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de Mariquina, causa RIT O-3-2011, la que terminó
por un acuerdo entre las partes según consta en Acta de Audiencia Preparatoria de
fecha 14.04.2011, respecto de la fecha de término de la relación laboral, la causal
de término aplicada y del monto a pagar a la demandante.
Seguidamente, y debido al incumplimiento del acuerdo por párte de la ex
empleadora, con fecha 18.08.2011 se derivaron los antecedentes al Juzgado de
Cobranza de Mariquina, para su cumplimiento, según consta en causa RIT:C-17-
2011, proceso que se encuentra terminado.
De lo expuesto, se concluye que este Servicio se encuentra legalmente
impedido de pronunciarse por tratarse de una materia cuyo conocimiento y
resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
Finalmente, con relación a los criterios que se utilizaron para no concederle
el subsidio al empleo de la Mujer Trabajadora, cabe señalar que la Ley N°20.595
que "Crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias
condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la
mujer", en su artículo 21 establece que la administración de dicho subsidio
corresponde al Ministerio de Desarrollo Social, órgano encargado de concederlo, extinguirlo, suspenderlo y reliquidarlo.
Sin perjuicio de lo expuesto, durante los años 2012 y 2013 dicha función le
corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conforme se consigna
en el artículo décimo transitorio de la referida ley.
De lo anterior se concluye que este Servicio se encuentra legalmente
impedido de pronunciarse por tratarse de una materia cuya competencia se
encuentra radicada en el Ministerio de Desarrollo Social con la prevención de la
competencia que durante los años 2012 y 2013 se otorgó al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
consideraciones expuestas, jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse
por tratarse de una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales de Justicia.
2.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse
por tratarse de una materia cuya competencia se encuentra radicada en el Ministerio
de Desarrollo Social con la prevención de la competencia que se otorgó durante los
años 2012 y 2013 al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEP
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBPICAS
Partes Jurídico
Gobiermp de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 90189(590)2022
1075
ORDINARIO N°:
Juildjp ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Relación
laboral terminada.
RESUMEN:
1.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente
impedida de pronunciarse por tratarse de una
materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia.
2.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente
impedida de pronunciarse por tratarse de una
materia cuya competencia se encuentra radicada
en el Ministerio de Desarrollo Social con la
prevención de la competencia que se otorgó
durante los años 2012 y 2013 al Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°386, de 05.05.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
2) Memorándum INPR2022-5723, de 02.05.2022,
de Jefe Departamento de Gestión Ciudadana.
3) Presentación de 05.12.2012, de
SANTIAGO,
17 JUN 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Memorándum del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 3) por la que reclama respecto de la lentitud del procedimiento laboral.
Expone que luego de haber efectuado todos los trámites administrativos en
la Inspección del Trabajo y lograr un acuerdo con su ex empleadora, este no se ha
cumplido.
Agrega que su causa corresponde al RIT 0-3-2011, RUC 11-4-0011636-0
San José de La Mariquina, Región de Los Ríos.
Finalmente señala no entender los criterios que se utilizaron para rechazar
su postulación al Bono Mujer Trabajadora toda vez que fue calificada con un alto
puntaje pese a vivir de allegada en la casa de su madre y percibir el sueldo mínimo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 168 del Código del Trabajo, dispone:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado
desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago
de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos
primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
del artículo 161; a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada
de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho
término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.
"Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6
del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el
tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163,
según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
"Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de
terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de
conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha
producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se
invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.
"El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste,
el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la
Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este
trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al
tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador."
De la disposición legal transcrita se desprende que en los casos en que se
ponga término al contrato de trabajo de un trabajador por una o más causales de
las establecidas en los artículos 159, 160 y 161, todos del Código del Trabajo y el
trabajador estime que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que
no se invocó una causal, tiene derecho a recurrir al juzgado competente a fin de que
éste así lo declare y ordene el pago a su favor de las indemnizaciones que correspondan.
De esta forma, la calificación sobre si determinados hechos configuran
alguna causal de término del contrato de trabajo como también la procedencia del
pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral,
constituyen materias de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia,
circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse.
En el mismo orden de ideas, el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución
Política de la República, establece:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el artículo 7° del mismo texto Constitucional, dispone:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale." hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este
Se desprende de las disposiciones transcritas que los órganos del Estado
deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de su competencia, esto
es, de una ley previa que lo faculte para actuar y, en la forma que dispone la ley, lo
que supone actuar ciñéndose al procedimiento fijado por esta.
Ahora bien, en el caso expuesto por usted consta de los antecedentes
recabados que una vez terminado el reclamo presentado ante la Inspección
Comunal del Trabajo de Lanco, N°1403/2011/019 de 07.02.2011, sin que se hubiere
logrado un acuerdo en cuanto al término de la relación laboral, usted presentó una
demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de Mariquina, causa RIT O-3-2011, la que terminó
por un acuerdo entre las partes según consta en Acta de Audiencia Preparatoria de
fecha 14.04.2011, respecto de la fecha de término de la relación laboral, la causal
de término aplicada y del monto a pagar a la demandante.
Seguidamente, y debido al incumplimiento del acuerdo por párte de la ex
empleadora, con fecha 18.08.2011 se derivaron los antecedentes al Juzgado de
Cobranza de Mariquina, para su cumplimiento, según consta en causa RIT:C-17-
2011, proceso que se encuentra terminado.
De lo expuesto, se concluye que este Servicio se encuentra legalmente
impedido de pronunciarse por tratarse de una materia cuyo conocimiento y
resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
Finalmente, con relación a los criterios que se utilizaron para no concederle
el subsidio al empleo de la Mujer Trabajadora, cabe señalar que la Ley N°20.595
que "Crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias
condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la
mujer", en su artículo 21 establece que la administración de dicho subsidio
corresponde al Ministerio de Desarrollo Social, órgano encargado de concederlo, extinguirlo, suspenderlo y reliquidarlo.
Sin perjuicio de lo expuesto, durante los años 2012 y 2013 dicha función le
corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conforme se consigna
en el artículo décimo transitorio de la referida ley.
De lo anterior se concluye que este Servicio se encuentra legalmente
impedido de pronunciarse por tratarse de una materia cuya competencia se
encuentra radicada en el Ministerio de Desarrollo Social con la prevención de la
competencia que durante los años 2012 y 2013 se otorgó al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
consideraciones expuestas, jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse
por tratarse de una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales de Justicia.
2.La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse
por tratarse de una materia cuya competencia se encuentra radicada en el Ministerio
de Desarrollo Social con la prevención de la competencia que se otorgó durante los
años 2012 y 2013 al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEP
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBPICAS
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