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Dirección del TrabajoOrdinario3 de agosto de 2023

ORD. N°1086

Sistema de registro y control de asistencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2927/58, 28.12.2021
  • ordinario 1086, 03.08.2023
  • ordinario 159, 30.01.2023
  • ordinario 1783, 12.10.2022
  • ordinario 569, 30.01.2018

Texto

Direcciön del
abajo
Gobierno da Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1086
E78816 (522) 2022
ORDINARIO N°:
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema de registro y control de asistencia.
RESUMEN:
1) Con la excepción del trabajo a distancia y
teletrabajo, no existe inconveniente para que los
dependientes instalen en medios tecnológicos de su
propiedad aplicaciones móviles para el desarrollo de
sus funciones en la medida que estos lo hayan
consentido libre y expresamente y, además, que la
utilización de los sistemas se ajuste a las reglas
contenidas en el N°2.23.2 del Dictamen N°2927/58
de 28.12.2021.
2) No existiendo disposiciones expresas al respecto,
las comunicaciones enviadas por el empleador a los
trabajadores durante los periodos de descanso,
feriado o licencia médica deben seguir, por analogía,
las reglas establecidas al efecto en el inciso 6° del
artículo 152 quáter J del Código del Ramo.
3) Los trabajadores no pueden sufrir descuentos
remuneracionales por no haber realizado
marcaciones en un sistema electrónico de registro y
control de asistencia cuanto ello derive, por ejemplo,
de fallas técnicas -a nivel de software o hardware- o
problemas de conectividad.
4) No resulta ajustado a Derecho que las partes de la
relación laboral modifiquen cláusulas de los
instrumentos colectivos mediante contratos
individuales o anexos de estos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.02.2023, de Jefe (S) Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.

2) Reasignación de 03.01.2023, de Jefa (S) Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Presentación de 18.04.2022 de Federación de
Trabajadores Jumbo Chile.
SANTIAGO, 03 AG0 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SRES.
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES JUMBO CHILE
ESTADO N°115, OFICINA 502
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), esa organización sindical ha
solicitado de este Servicio un pronunciamiento jurídico, respecto de las siguientes
consultas:
a) Si, en caso de ser necesario para el uso del sistema de registro y control de
asistencia, es el empleador quien debe entregar teléfonos móviles y pagar el
respectivo plan de datos.
b) Si se ajusta a Derecho que el trabajador reciba notificaciones, mensajes o
cualquier otra comunicación mientras se encuentre haciendo uso de su descanso,
feriado o licencia médica.
c) Si es lícito que la empleadora realice descuentos remuneracionales cuando, por
fallas técnicas o problemas de conectividad, un trabajador no pueda realizar
marcaciones en un sistema de registro y control de asistencia electrónico.
d) Si puede la empleadora modificar mediante anexos individuales de contrato,
cláusulas pactadas colectivamente.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento solicitado, resulta necesario
aclarar algunos puntos de su presentación:
I-. La autorización de uso del sistema de registro y control de asistencia
denominado GeoVictoria, comercializado por la empresa Victoria S.A., fue
renovada mediante Ord. N°1783 de 12.10.2022, por ajustarse a las exigencias
dispuestas por el Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021.
Il-. En cuanto a la falta de individualización del sistema de que se trata en el
reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empleadora, es del caso
prevenir que el N°3.7 del citado Dictamen N°2927/58, dispone:

"3.7-. Reglamento interno. Todas las reglas, procedimientos, plazos, y normas
relativas a la utilización y cuidado de los sistemas y sus componentes, entre otras
regulaciones, a que se encuentren afectos los trabajadores deberán ser
incorporadas en los respectivos reglamentos internos de orden, higiene y seguridad
de las empresas. En el caso de aquellas empleadoras que no están afectas a dicha
obligación, las normas señaladas deberán constar en los contratos individuales de
trabajo o sus anexos.
Esta obligación rige, en iguales términos, para los procedimientos de
cambios de clave, modificaciones de correos electrónicos, solicitudes de feriado,
cuidado y uso de dispositivos, etc.
Ningún trabajador podrá ser sancionado por el uso incorrecto del sistema o
sus componentes si tal conducta no ha sido recogida previamente en la normativa
interna de la empresa y ha sido debidamente comunicada a los dependientes."
De acuerdo al texto transcrito, efectivamente los reglamentos de la especie
deben contener toda la información general relativa a la herramienta tecnológica
utilizada, así como los procedimientos necesarios para modificar correos, cambios
de clave, etc.
No obstante, el nombre de los proveedores de servicios de la empleadora,
como es el caso del registro de asistencia, guardias, aseo, mantención de
maquinarias, etc., no es una materia que deba ser incluida en el texto del
reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
Lo que sí debe ser indicado en el documento aludido es el tipo de sistema
empleado y todas las particularidades relacionadas con su uso.
Ill-. Sobre la falta de capacitación de los trabajadores en la utilización del sistema
de registro y control de asistencia electrónico, es del caso indicar que el Dictamen
N°2927/58, en su N°3.4 aborda expresamente la materia, en los siguientes
términos:
"Capacitación. En forma previa a su utilización, todos los trabajadores afectos a un
nuevo sistema de registro y control de asistencia digital deberán ser debidamente
capacitados en su uso."
Como puede apreciarse ningún dependiente puede ser sancionado por la
mala utilización de la plataforma o sus componentes si, previamente, no ha sido
instruido en su uso.
Precisado lo anterior, respecto de sus consultas, cúmpleme informar a
usted lo siguiente:
a) En cuanto a su primera consulta, debemos precisar que el artículo 152 quáter L
del Código del Ramo, establece:

“Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o
para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal, deberán ser
proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá ser obligado
a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de operación,
funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo
del empleador."
Como puede apreciarse de la disposición transcrita, el legislador ha
señalado claramente que, en el caso del trabajo a distancia o teletrabajo, el
empleador debe proporcionar equipos, herramientas y materiales destinados a la
prestación de los servicios.
No obstante, se trata de un precepto ubicado en el contexto de una
convención especial, y no de un mandato establecido dentro de las reglas
generales aplicables a todos los contratos de trabajo, de lo cual se sigue que la
norma no obliga fuera del ámbito instruido por el propio legislador.
La conclusión señalada es armónica con la doctrina de este Servicio
contenida, por ejemplo, en los Ord. N°159 de 30.01.2023 y N°569 de 30.01.2018 el
cual, respecto de la utilización de teléfonos personales de los trabajadores y los
costos que deriven de tal medida, en lo pertinente, señala:
“...No existe inconveniente para que los dependientes instalen en medios
tecnológicos de su propiedad una aplicación para el desarrollo de sus funciones, en
la medida que tal modalidad de trabajo haya sido expresamente acordada por las
partes en el respectivo contrato de trabajo o anexo. Asimismo, las partes son libres
de pactar las condiciones de uso de los equipos y cualquier costo que deba resarcir
la empleadora."
Finalmente, sobre este punto, es del caso indicar que la jurisprudencia
relativa al uso de equipos móviles personales ha sido refundida y concentrada en el
N°3.23 del Dictamen N°2927/58 de 28.12.2021 el cual, en su N°2.23.2, establece
las reglas vigentes sobre la materia.
b) Acerca de segunda interrogante resulta preciso destacar, en primer término, que
el legislador no ha regulado la materia en el ámbito de las normas generales del
Código del Trabajo.
En tal escenario, resulta pertinente recurrir a la analogía como herramienta
de interpretación, para lo cual cabe tener en consideración lo dispuesto por el
inciso 6° del artículo 152 quáter J del Código del Ramo.
En efecto, a pesar de que dicho precepto se refiere a la situación particular
de los trabajadores a distancia que distribuyan libremente su horario o de
teletrabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, sus reglas nos
permitirán, por analogía, a la respuesta solicitada.
Así las cosas, el texto de la norma, en lo pertinente, indica:

"Tratándose de trabajadores a distancia que distribuyan libremente su
horario o de teletrabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, el
empleador deberá respetar su derecho a desconexión, garantizando el tiempo en el
cual ellos no estarán obligados a responder sus comunicaciones, órdenes u otros
requerimientos... Igualmente, en ningún caso el empleador podrá establecer
comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso,
permisos o feriado anual de los trabajadores."
Como puede claramente apreciarse del precepto invocado, el legislador ha
distinguido dos situaciones:
b.1) Comunicaciones enviadas a los trabajadores en días laborales, pero en
periodos de descanso (desconexión). Al respecto, haciendo la necesaria analogía,
debemos concluir que no existen impedimentos para que los empleadores envíen
comunicaciones a los trabajadores durante su tiempo de descanso. Sin embargo,
estos últimos no tienen obligación de responder tales comunicaciones hasta que
hayan vuelto a laborar.
b.2) Comunicaciones enviadas a los trabajadores mientras se encuentren haciendo
uso de su feriado legal, permisos o con licencia médica. En este caso, siguiendo la
misma regla de analogía, debemos concluir que le está vedado a los empleadores
enviar comunicaciones a los trabajadores.
c) Acerca de su tercera consulta, vale decir, si es lícito que la empleadora realice
descuentos remuneracionales cuando, por fallas técnicas o problemas de
conectividad, un trabajador no pueda realizar marcaciones en un sistema de
registro y control de asistencia electrónico, es necesario hacer presente que,
evidentemente, los problemas técnicos que pueda presentar una plataforma, a nivel
de software o hardware o la falta de señal de internet, no pueden ser causales de
sanciones de ningún tipo para los trabajadores pues se trata de situaciones ajenas
a su control.
En todo caso, se estima pertinente que, con el fin de corregir estos
problemas, los trabajadores informen a la brevedad a sus empleadores de las
situaciones señaladas, sobre todo si los inconvenientes son frecuentes.
d) Respecto de su última consulta, vale decir si puede la empleadora modificar
mediante anexos individuales de contrato, cláusulas pactadas colectivamente, es
preciso tener presente lo dispuesto por el artículo 311 del Código del Ramo, cuyo
texto, en lo que a este informe importa, prescribe:
"...Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán
significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que
correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté
regido.
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo
pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que
sean parte de aquellos.


Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán
modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones
sindicales que lo hubieren suscrito."
Podemos apreciar de la norma citada que el legislador ha inhibido
expresamente a las partes de la relación laboral de modificar los efectos de los
instrumentos colectivos por la vía de los contratos individuales y, con mayor razón
entonces, de los anexos de estos.
En conclusión, en virtud de lo señalado las normas legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1) Con la excepción del trabajo a distancia y teletrabajo, no existe inconveniente
para que los dependientes instalen en medios tecnológicos de su propiedad
aplicaciones móviles para el desarrollo de sus funciones en la medida que estos lo
hayan consentido libre y expresamente y, además, que la utilización de los
sistemas se ajuste a las reglas contenidas en el N°2.23.2 del Dictamen N°2927/58
de 28.12.2021.
2) No existiendo disposiciones expresas al respecto, las comunicaciones enviadas
por el empleador a los trabajadores durante los periodos de descanso, feriado o
licencia médica deben seguir, por analogía, las reglas establecidas al efecto en el
inciso 6° del artículo 152 quáter J del Código del Ramo.
3) Los trabajadores no pueden sufrir descuentos remuneracionales por no haber
realizado marcaciones en un sistema electrónico de registro y control de
asistencia, cuanto ello derive, por ejemplo, de fallas técnicas -a nivel de software
o hardware- o problemas de conectividad.
4) No resulta ajustado a Derecho que las partes de la relación laboral modifiquen
cláusulas de los instrumentos colectivos mediante contratos individuales o anexos
de estos.
Saluda a Ud.,
NATALÍAPOZOSANHUEZA JEPB
ABOGADA
JEFA (S) DÉPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/RCG
Distribución:
-Jurídico - Partes

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