Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1090 de 2016

19 feb 2016

Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios. Tribunal Electoral

Asociaciones de funcionarios

Hay 4 documentos con el Ord. N° 1090. Ver todos.

Lo que resuelve

Esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre materia cuyo conocimiento ya fue sometido al Tribunal Electoral de la Quinta Región, sin perjuicio de lo indicado en el cuerpo del presente oficio.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K. 1417(413)16

ORD. : 1090 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios. Tribunal Electoral;

RORD.:Esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre materia cuyo conocimiento ya fue sometido al Tribunal Electoral de la Quinta Región, sin perjuicio de lo indicado en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: Presentación de 08.02.16 de don [nombre reservado] por la ANFACH.

SANTIAGO, 19.02.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRES. [nombre reservado] [nombre reservado]

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE ADUANA DE CHILE

[domicilio reservado]

VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente, solicitan Uds., un pronunciamiento de esta Dirección referido a los alcances jurídicos que puede traer aparejado el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso que, en causa rol N° 439-2014, en el cumplimiento incidental del fallo dictado, facultó al directorio cuyo mandato expiró para citar a asamblea extraordinaria para la designación de una nueva comisión electoral, lo cual le genera a los solicitantes ciertas inquietudes en relación a la forma práctica de llevarlo a efecto.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que de conformidad con la doctrina de este Servicio, establecida en Ordinario N°3008, de 08.08.14, la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento como el requerido, por tratarse de una materia ya sometida al conocimiento de un Tribunal Electoral, el cual emitió su sentencia.

En efecto, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, aparece que el Tribunal Electoral de la Quinta Región declaró que se anulaba la elección celebrada el 25.11.14 en la Asociación Nacional de Funcionarios de la Aduana de Chile, debiendo realizarse una nueva elección, solicitando una de las partes el cumplimiento incidental del fallo, petición a la que dicho Tribunal accedió.

Por consiguiente, lo antes señalado impide que esta Dirección emita pronunciamiento sobre dicha materia, la que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 N°2 de la ley 18.593, según el cual a los tribunales electorales regionales, como el de la especie, les corresponde:"Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios…"

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, prescribe:

"Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."

Por su parte, el inciso 1° del artículo 76 de la Carta Fundamental, prescribe:

"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."

De las normas constitucionales antes transcritas se colige, por una parte, que se sanciona con la nulidad los actos de los órganos del Estado realizados fuera de su ámbito de competencia, y por otra, en lo pertinente a la presente consulta, que será el propio tribunal que dictó el fallo el encargado de hacer ejecutar lo juzgado, no pudiendo, entre otras cosas, otros órganos revisar los contenidos de dichos fallos.

A lo anterior se suma que, asiste a las partes el derecho a recurrir de aclaración respecto de los puntos obscuros o dudosos de la resolución del tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2015, que en lo pertinente reza textualmente: "(…)A lo principal: como se pide, con citación; facúltase al directorio cuyo mandato expiró, para citar a asamblea extraordinaria para la designación de nueva comisión electoral."

Sin perjuicio de lo anterior, es dable indicar que respecto de las actuaciones que deban realizarse para dar estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Electoral de Valparaíso, cabe tener presente que, conforme se establece en el Artículo 232, inciso segundo, del Código del Trabajo, dichos actos quedarán sujetos a los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios, para lo cual se deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre una materia cuyo conocimiento ya fue sometido al Tribunal Electoral de la Quinta Región, sin perjuicio de lo indicado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Uds.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

LBP/MSGC/msgc

- Jurídico

Of. Partes

Control

DRT Valparaíso

IPT Valparaíso

dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios, tribunal electoral,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre asociaciones de funcionarios

Dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002

1) Asociación de Funcionarios. Reuniones Gremiales. Oportunidad 2) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.595. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Licencia Médica 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Descuentos días no Laborados

1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378. 2) El pago al mismo personal por una sola vez de la Asignación de…

Dictamen N° 2401/43, de 19.10.2021

Asociación de Funcionarios; Administración del Estado; Ley N°19.296

1) No resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios de un servicio público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Su…

Dictamen N° 510/20, de 11.04.2023

Asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado; Constitución Asociaciones nacionales y regionales; Procedencia; Directorios Provinciales y Regionales; Cuórum; Registro; Ley N°19.296

1) Atendida la estructura jurídica de servicio público nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse facultados igualmente para…

Dictamen N° 6000/378, de 13.12.1999

Asociaciones de funcionarios Normas estatutarias Interpretación. Asociación de funcionarios Directores Requisitos. Asociaciones de funcionarios Directores Requisitos.

1) La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos y, en defecto de ello, por los tribunales de justicia. 2) No existiría ilegalidad en el cómputo de la antigüedad…

Dictamen N° 1167/54, de 06.03.1997

Asociaciones de funcionarios Afiliación Funcionarios regidos por el Código del Trabajo.

No existe impedimiento legal alguno para que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñan como guardias de seguridad en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, continúen afiliados a la Asociación de Funcionarios constituida en dicha Repartición.