Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1091 de 2016
19 feb 2016
Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios. Tribunal Electoral
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Lo que resuelve
Esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre materia cuyo conocimiento ya fue sometido al Tribunal Electoral de la Quinta Región, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K.1403(400)16
ORD. : 1091 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios. Tribunal Electoral;
RORD.:Esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre materia cuyo conocimiento ya fue sometido al Tribunal Electoral de la Quinta Región, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
ANT.:1) Correo electrónico de 10.02.16, de Gabinete del Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas.
2) Ordinario N°1327 de 03.02.16 del Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas.
SANTIAGO, 19.02.2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. [nombre reservado]
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
[domicilio reservado]
VALPARAISO
Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud., en representación del Servicio Nacional de Aduanas, un pronunciamiento de esta Dirección referido a diversas materias que se encuentran referidas a los alcances jurídicos que puede traer aparejado el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, que en causa rol N°439-2014, en el cumplimiento incidental del fallo dictado, facultó al directorio cuyo mandato expiró para citar a asamblea extraordinaria para la designación de una nueva comisión electoral. Se solicita, básicamente, determinar si son válidos la auto-convocatoria de las Directivas Regionales de ANFACH a Asamblea Nacional Extraordinaria y los acuerdos adoptados por ésta; determinar los alcances de la facultad otorgada por el Tribunal Electoral a la Directiva 2012-2014, especialmente en cuanto a si pueden dejar sin efecto los acuerdos de la asamblea auto-convocada y la directiva 2012-2014 puede designar miembros de la ANFACH en los comités y comisiones respectivas, y determinar las normas estatutarias y legales que corresponde aplicar a esta directiva.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que de conformidad con la doctrina de este Servicio, establecida en Ordinario N°3008, de 08.08.14, la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento como el requerido, por tratarse de una materia ya sometida al conocimiento de un Tribunal Electoral, el cual emitió su sentencia.
En efecto, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, aparece que el Tribunal Electoral de la Quinta Región declaró que se anulaba la elección celebrada el 25.11.14 en la Asociación Nacional de Funcionarios de la Aduana de Chile, debiendo realizarse una nueva elección, solicitando una de las partes el cumplimiento incidental del fallo, petición a la que dicho Tribunal accedió.
Por consiguiente, lo antes señalado impide que esta Dirección emita pronunciamiento sobre dicha materia, la que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 N°2 de la ley 18.593, según el cual a los tribunales electorales regionales, como el de la especie, les corresponde: "Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios…"
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, prescribe:
"Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 76 de la Carta Fundamental, prescribe:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
De las normas constitucionales antes transcritas se colige, por una parte, que se sanciona con la nulidad los actos de los órganos del Estado realizados fuera de su ámbito de competencia, y por otra, en lo pertinente a la presente consulta, que será el propio tribunal que dictó el fallo el encargado de hacer ejecutar lo juzgado, no pudiendo, entre otras cosas, otros órganos revisar los contenidos de dichos fallos.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de que sea el propio Tribunal Electoral el que, ya sea de oficio o a petición de parte, solicite un informe técnico a esta Dirección, en cuyo caso no existirían los impedimentos antes referidos, haciendo sí presente que, dentro de lo consultado, existen determinadas materias referidas a la ley 19.296, cuya competencia corresponde a la Contraloría General de la República.
En efecto, respecto de la validez de la auto-convocatoria de las Directivas Regionales de ANFACH a Asamblea Nacional Extraordinaria y los acuerdos adoptados por ésta; cabe tener presente que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre materias que deben ser resueltas por los estatutos de la organización, atendida la libertad sindical que asiste a la Asociación de Funcionarios de vuestra institución, cuestiones que, en último término, pueden ser objeto de revisión por un tribunal.
Asimismo, en cuanto a determinar los alcances de la facultad otorgada por el Tribunal Electoral a la Directiva 2012-2014, no corresponde que este Servicio interprete el sentido y alcance de la resolución de un tribunal electoral.
De otro lado, y en el mismo orden de ideas, en cuanto a si pueden dejarse sin efecto los acuerdos de la asamblea auto-convocada y si la directiva 2012-2014 puede designar miembros de la ANFACH en los comités y comisiones respectivas, cabe recordar que se carece de competencia, además de las razones ya esgrimidas, por tratarse de una materia de competencia de la Contraloría General de la República, propia de la relación funcionaria que existe entre los miembros de la referida asociación y vuestro organismo.
Por último, en cuanto a determinar las normas estatutarias y legales que corresponde aplicar a dicha directiva 2012-2014, es dable reiterar que no le cabe a este Servicio interpretar el sentido y alcance de la resolución de un tribunal electoral, el que resolvió el asunto sometido a su conocimiento en el siguiente tenor:"(…) facúltase al directorio cuyo mandato expiró, para citar a asamblea extraordinaria para la designación de una nueva comisión electoral."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre una materia cuyo conocimiento ya fue sometido al Tribunal Electoral de la Quinta Región, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
LBP/MSGC/msgc
- Jurídico
Of. Partes
Control
DRT Valparaíso
IPT Valparaíso
dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios, tribunal electoral,
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