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Dirección del TrabajoOrdinario14 de marzo de 2013

ORD. N°1093

Días inhábiles del mes; Pago; Descanso anual;

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1093, 14.03.2013

Texto

DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1093
DEPARTAMENTO JURIDICO ORD.:
K12236 (2147)2012
MAT.: Informa consultas sobre consideración de los días
juuidico inhábiles del mes y factor para determinar el pago, en caso
de compensar en dinero los días adicionales de descanso
anual que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.12.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 17.10.2012, de Sr. Alberto Riquelme
Venegas, por empresa Alianza Seguridad.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
14 MAR 2013
A : SR. ALBERTO RIQUELME VENEGAS
EMPRESA ALIANZA SEGURIDAD
RANCAGUA N° 544
PROVIDENCIA.
Mediante presentación del Ant.2), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, si para efectos de determinar la base de cálculo para
el pago de los días de descanso anual adicionales contemplados en la Resolución
Marco Nº 1185, de 27.09.2006, de este Servicio, sobre autorización de sistemas
excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, para el personal de
guardias de seguridad y vigilantes privados del radio urbano, los que pueden ser
compensados en dinero, teniendo como mínimo lo dispuesto en el artículo 32 del
Código del Trabajo, se debe agregar al pago mensual los días inhábiles, y si existe algún
factor para el cálculo de dicho pago.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El considerando Nº 3, de la Resolución Nº 1185, de esta
Dirección, antes aludida, establece:
" Los días de descanso adicionales contemplados en las
letras e), f) y g) del numeral 2) podrán distribuirse durante el respectivo período anual. de
forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descanso anual adicional junto con
las vacaciones o parcialmente en dicho período. Con todo, este descanso anual
adicional, por acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en cuyo evento la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el articulo 32, del Código del
Trabajo."
A su vez, la letra e) del considerando 2) de la misma
Resolución, dispone el otorgamiento de 6 días de descanso anual adicionales a los días
de descanso legales o convencionales, y sus letras f) y g), 19 días corridos adicionales a
los mismos, dependiendo del régimen excepcional que se adopte.
Por su parte, para efectos de determinar la remuneración
base en caso de compensación en dinero de los días adicionales de descanso, el inciso
3º del artículo 32 del Código del Trabajo, señala:
“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo
período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso

mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el
respectivo recargo."
Ahora bien, del análisis conjunto tanto de lo transcrito de la
Resolución citada como de la disposición legal anterior, es posible derivar que los días
de descanso anual adicionales previstos en los sistemas excepcionales de distribución
de jornada de trabajo y descansos de los trabajadores guardias de seguridad y vigilantes
privados del radio urbano, de 6 o de 19 días corridos, según la duración de los ciclos del
sistema excepcional de distribución adoptado, se podrán otorgar, en forma total o
parcial, conjuntamente con las vacaciones del trabajador, o bien, de común acuerdo
entre las partes, se podrán compensar en dinero, en cuyo caso su pago no podrá ser
inferior al equivalente al valor de las horas extraordinarias, es decir, a lo menos al 50%
del sueldo convenido para la jornada ordinaria, y de no haber sueldo convenido, o ser
éste inferior al ingreso mínimo mensual legal, éste será la base de cálculo para efectuar
dicho recargo.
Como es posible derivar de lo anterior, cabe señalar, en
primer término, que por una parte, la resolución Nº 1185 en comento, no fija un
determinado monto a pagar por la compensación en dinero de los días adicionales de
descanso anual, dado que sólo se preocupa de establecer su valor mínimo, el que no
puede ser inferior al recargo para efectos del pago de las horas extraordinarias, es decir,
al 50% del sueldo convenido para la jornada ordinaria.
De esta forma, el monto del pago de tales días adicionales
corresponderá al estipulado por las partes, teniendo siempre como mínimo el previsto
por la ley para el pago de las horas extraordinarias precedentemente indicado.
Precisado lo anterior, y atendido el tenor de la consulta, si
se debe agregar los días inhábiles cuando el pago de la remuneración es mensual, para
calcular el valor de los días adicionales de descanso, de ser el caso, la doctrina reiterada
y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 5.700/353, de
19.11.1999, manifiesta que para los efectos de establecer la remuneración diaria de los
trabajadores que tienen pactada una remuneración mensual fija, el referido período
mensual debe ser considerado sobre una base de treinta días, siendo indiferente para
estos efectos que el mes de que se trate tenga 28 o 31 días.
De esta manera, procede computar los días inhábiles que
hubiere en el período mensual de treinta días, para el cálculo del valor diario de la
remuneración a considerar para la compensación de los días adicionales de descanso.
Con el propósito indicado, el valor del día se obtendrá de
dividir la remuneración mensual por treinta, y en cuanto al factor aplicable, éste podría
obtenerse de dividir el valor diario así determinado por el monto de la remuneración
mensual.
Lo expuesto es cuanto se informa a Ud. sobre el particular.
Saluga DE
DIRECTOR GECILUASANCHEZ TORO
d ABOGADA
CHDIRECTORADEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.

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