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ORD. N°1094
Despido indirecto; Causales; Indemnización; Ley 21.226;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 171 ver otros del art. 171
- ley 21.226, articulo 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 377/6 de 25.01.2005
- ordinario 1094, 29.03.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 28639(1040)2020 1094
ORDINARIO N°:
Juidio ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Despido indirecto. Artículo 171 Código del Trabajo.
RESUMEN:
El ejercicio de la facultad establecida en el artículo
171 del Código del Trabajo otorga al trabajador un
plazo de 60 días hábiles contados desde la
terminación del contrato de trabajo, para recurrir
ante el Juez respectivo, sobre quien radica la
competencia para calificar la causal de término de
los servicios y la procedencia del pago de las
indemnizaciones, para cuyo efecto se debe tener
presente lo dispuesto en la Ley N° 21.226.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.02.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Pase N° 588, de 01.06.2020, de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
3) Providencia N° 0392, de 25.05.2020, de Jefe de
Gabinete, de Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
4) Presentación de 11.05.2020, de Mauricio
Gajardo Plaza.
SANTIAGO, 2 9 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MAURICIO GAJARDO PLAZA
mgajardoplaza@gmail.com
Mediante Providencia del ANT.3) se deriva presentación del ANT.4) por la
que solicita se le brinde ayuda para llegar a un acuerdo con su ex empleador, de
forma que este le pague dos sueldos líquidos, lo anterior, para hacer frente a una
serie de obligaciones económicas. Agrega que puso término a la relación laboral
por haber incurrido su empleador en la causal establecida en el artículo 160 N°7,
del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato”.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 171 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,4° y 5°, establece:
“Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160
fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el
inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163,
según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal
del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización
podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.
“El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma
y oportunidad allí señalados.
“Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.”
De la disposición legal transcrita se desprende que el trabajador puede poner
término al contrato de trabajo si estima que su empleador ha incurrido en alguna de
las causales que en ella se individualiza, debiendo para estos efectos, cumplir con
las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es,
entregar personalmente o por carta certificada una comunicación escrita al empleador expresando la causal de término invocada y los hechos en que se funda, lo
anterior, dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes contados desde el término de
la relación laboral; en igual período, debe remitir un copia de la comunicación de
término a la Inspección del Trabajo respectiva.
Este Servicio ha señalado en Dictamen N° 377/6 de 25.01.2005 que el ejercicio de dicha facultad por parte del trabajador tiene como consecuencia dar por
terminado, con efecto inmediato, el contrato de trabajo respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el evento que los montos reclamados por
usted sean iguales o bien no superen los 10 Ingresos Mínimos Mensuales, conforme
lo establece el artículo 496 del Código del Trabajo, se aplicarán las normas del procedimiento monitorio, las que exigen, previo al inicio de la acción judicial por despido
indirecto, que el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo
que corresponda, a efectos que esta fije día y hora para la celebración del comparendo.
Una vez agotada dicha instancia administrativa sin acuerdo, deberá recurrir
ante el Tribunal respectivo, para presentar la demanda.
Cabe precisar que, atendida la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, se prorrogó el plazo para reclamar ante
los tribunales laborales.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 21.226, de 02.04.2020, que “Establece
un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y
actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por
el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile", en sus incisos 3° y 4°, dispone:
"Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para
el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía
local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese
del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
“Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda
podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa
obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias
provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la
conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo."
De esta forma, se prorroga el plazo para ejercer las acciones ante los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Policía Local, hasta en cincuenta días
hábiles, contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública como también, se permite presentar la demanda
sin acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, como la reclamación y la conciliación, actuaciones establecidas en el procedimiento monitorio, en los casos que
su cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.
De ello se sigue que, los mecanismos que usted dispone para accionar contra
su ex empleador y exigir el pago de las respectivas indemnizaciones son los descritos en el cuerpo del presente informe.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
El ejercicio de la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo
otorga al trabajador un plazo de 60 días hábiles contados desde la terminación del
contrato de trabajo, para recurrir ante el Juez respectivo, sobre quien radica la competencia para calificar la causal de término de los servicios y la procedencia del
pago de las indemnizaciones, para cuyo efecto se debe tener presente lo dispuesto
en la Ley N° 21.226.
Saluda atentamente a Ud.,
ION
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 28639(1040)2020 1094
ORDINARIO N°:
Juidio ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Despido indirecto. Artículo 171 Código del Trabajo.
RESUMEN:
El ejercicio de la facultad establecida en el artículo
171 del Código del Trabajo otorga al trabajador un
plazo de 60 días hábiles contados desde la
terminación del contrato de trabajo, para recurrir
ante el Juez respectivo, sobre quien radica la
competencia para calificar la causal de término de
los servicios y la procedencia del pago de las
indemnizaciones, para cuyo efecto se debe tener
presente lo dispuesto en la Ley N° 21.226.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.02.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Pase N° 588, de 01.06.2020, de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
3) Providencia N° 0392, de 25.05.2020, de Jefe de
Gabinete, de Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
4) Presentación de 11.05.2020, de Mauricio
Gajardo Plaza.
SANTIAGO, 2 9 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MAURICIO GAJARDO PLAZA
mgajardoplaza@gmail.com
Mediante Providencia del ANT.3) se deriva presentación del ANT.4) por la
que solicita se le brinde ayuda para llegar a un acuerdo con su ex empleador, de
forma que este le pague dos sueldos líquidos, lo anterior, para hacer frente a una
serie de obligaciones económicas. Agrega que puso término a la relación laboral
por haber incurrido su empleador en la causal establecida en el artículo 160 N°7,
del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato”.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 171 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,4° y 5°, establece:
“Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160
fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el
inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163,
según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal
del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización
podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.
“El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma
y oportunidad allí señalados.
“Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.”
De la disposición legal transcrita se desprende que el trabajador puede poner
término al contrato de trabajo si estima que su empleador ha incurrido en alguna de
las causales que en ella se individualiza, debiendo para estos efectos, cumplir con
las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es,
entregar personalmente o por carta certificada una comunicación escrita al empleador expresando la causal de término invocada y los hechos en que se funda, lo
anterior, dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes contados desde el término de
la relación laboral; en igual período, debe remitir un copia de la comunicación de
término a la Inspección del Trabajo respectiva.
Este Servicio ha señalado en Dictamen N° 377/6 de 25.01.2005 que el ejercicio de dicha facultad por parte del trabajador tiene como consecuencia dar por
terminado, con efecto inmediato, el contrato de trabajo respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el evento que los montos reclamados por
usted sean iguales o bien no superen los 10 Ingresos Mínimos Mensuales, conforme
lo establece el artículo 496 del Código del Trabajo, se aplicarán las normas del procedimiento monitorio, las que exigen, previo al inicio de la acción judicial por despido
indirecto, que el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo
que corresponda, a efectos que esta fije día y hora para la celebración del comparendo.
Una vez agotada dicha instancia administrativa sin acuerdo, deberá recurrir
ante el Tribunal respectivo, para presentar la demanda.
Cabe precisar que, atendida la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, se prorrogó el plazo para reclamar ante
los tribunales laborales.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 21.226, de 02.04.2020, que “Establece
un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y
actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por
el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile", en sus incisos 3° y 4°, dispone:
"Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para
el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía
local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese
del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.
“Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda
podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa
obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias
provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la
conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo."
De esta forma, se prorroga el plazo para ejercer las acciones ante los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Policía Local, hasta en cincuenta días
hábiles, contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública como también, se permite presentar la demanda
sin acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, como la reclamación y la conciliación, actuaciones establecidas en el procedimiento monitorio, en los casos que
su cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.
De ello se sigue que, los mecanismos que usted dispone para accionar contra
su ex empleador y exigir el pago de las respectivas indemnizaciones son los descritos en el cuerpo del presente informe.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
El ejercicio de la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo
otorga al trabajador un plazo de 60 días hábiles contados desde la terminación del
contrato de trabajo, para recurrir ante el Juez respectivo, sobre quien radica la competencia para calificar la causal de término de los servicios y la procedencia del
pago de las indemnizaciones, para cuyo efecto se debe tener presente lo dispuesto
en la Ley N° 21.226.
Saluda atentamente a Ud.,
ION
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
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