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Dirección del TrabajoOrdinario14 de marzo de 2013

ORD. N°1100

Elemento de Protección Personal e Indumentaria costeada por trabajador; Cambio vestuario; Tiempo; Jornada de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1155/50 de 15.02.1995
  • dictamen 1650/22 de 14.04.2011
  • dictamen 2936/225 de 14.07.2000
  • ordinario 1100, 14.03.2013

Texto

İrabajo Direcclôn del
Gobiono to Chle
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K9342(1789)2012 1100
ORD.:
MAT.: 1) No resulta jurídicamente procedente que la
empresa Starbucks Coffee Chile S.A., exija a sus
dependientes el uso de elementos de protección
personal y de indumentaria especial costeados
por éstos.
2) El tiempo destinado por los trabajadores de la
empresa Starbucks Coffee Chile S.A., al cambio
de vestuario y al uso de elementos de protección
y/o aseo personal, debe considerarse parte de la
jornada de trabajo.
ANT.: 1)Instrucciones de 25 y 08/02/2013, de Sra. Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº 96 de 23.01.2013, de Inspectora
Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
3)Ord. Nº 4641 de 23.10.2012, de Sra. Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Acta de comparecencia de 16.10.2012.
5)Memo Nº 71 de 27.08.2012, de Sr. Jefe
División Departamento de Inspección.
6)Presentación de 30.03.2012, de Sindicato de
Trabajadores Starbucks Coffee Chile S.A..
SANTIAGO, 14 MAR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES STARBUCKS COFFEE CHILE S.A.
LOS GLADIOLOS Nº 4838 H
ESTACIÓN CENTRAL
Mediante memorándum del antecedente 5), se ha
remitido a este Departamento la presentación signada con el número 6) con la finalidad de
determinar si resulta jurídicamente procedente que la empresa Starbucks Coffee Chile
S.A. exija a través del Reglamento Interno a sus dependientes, el uso de indumentaria
especial y de elementos de protección personal consistente en zapatos o zapatillas
antideslizantes costeado por éstos.
Asimismo, se requiere determinar si el tiempo que
dichos dependientes destinan al cambio de vestuario y al uso de elementos de protección
y/o aseo personal, debe ser considerado parte de la jornada de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que con el
objeto de atender fundadamente su solicitud y de dar cumplimiento a los principios de
contradicción e igualdad de los interesados consagrados en la parte final del artículo 10
de la ley 19.880, se remitió copia de su presentación a su empleador, a fin de que
expresara sus apreciaciones o puntos de vista sobre las materias en consulta, trámite que
fue evacuado por éste en los términos siguientes:
Señala primeramente, que la empresa ya ha sido
objeto de fiscalizaciones administrativas sobre las materias consultadas y que éstas se
encuentran en etapa de discusión judicial en causa caratulada “Starbucks Coffe Chile S.A.
con Inspección Comunal del Trabajo Maipú" RIT I-260-2012, ante el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago. Respecto a la primera consulta formulada por esa
organización sindical, expresa:

"Los trabajadores de Starbucks no utilizan un
uniforme de trabajo, sino tan sólo se rigen por un código de vestimenta, que no es una
indumentaria especial, simplemente son líneas directrices de las prendas que pueden
usar los trabajadores durante la prestación de los servicios. El único implemento que es
obligatorio usar es un delantal o pechera verde, provisto por la empresa, y que se pone
sobre la ropa, al iniciar la atención en la barra de cafés”.
Pronunciándose sobre la segunda consulta
planteada, señala que los aludidos dependientes “No deben ejecutar la actividades de
cambio de vestuario en el lugar de trabajo ya que pueden llegar vestídos desde sus casas
o desde cualquier otro lugar de donde vengan, por lo tanto, las actividades de vestuario
en Starbucks Coffee no constituyen un acto preparatorio o final para desempeñar el
trabajo y, por ende, el tiempo que se utilice para estas actividades no forma parte de la
jornada laboral de los trabajadores”.
Pues bien, respecto del alcance efectuado por su
empleador de que las materias referidas a la exigencia del uso de elementos de
protección personal y al tiempo destinado al cambio de vestuario y la utilización de dichos
implementos por los trabajadores, se encontrarían sometidas al conocimiento de los
tribunales de justicia, en causa ya individualizada, cabe señalar que mediante Dictamen
Nº 1155/50 de 15.02.1995, esta Dirección ha sostenido que: "la Dirección del Trabajo se
encuentra facultada para interpretar la legislación y reglamentación social e impartir las
instrucciones que correspondan, no obstante existir un caso resuelto o sometido al
pronuncíamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no
sean partes los mismos trabajadores que han solicitado la intervención del Servicio."
De acuerdo a lo anterior, cabe informar que la causa
señalada involucra a trabajadores que se desempeñan en la sucursal de la empresa
ubicada en la comuna de Maipú, razón por la cual, este Servicio, de acuerdo a la
jurisprudencia citada en el acápite que antecede, cuenta con facultades para pronunciarse
respecto de los trabajadores no individualizados en la resolución de multa Nº 4076/12/35-
1-2-3, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, confirmada mediante Resolución
N° 365 de 07.08.2012.
1) En cuanto a la primera consulta planteada
cabe señalar que artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
"El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales".
Del precepto legal preinserto, se desprende que el
empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
no sólo la vida, sino que también la salud de los trabajadores, debiendo mantener las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proporcionarles los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
De ello se sigue que el empleador tiene la obligación
de entregar a sus trabajadores, sin costo para éstos, los elementos de seguridad que
necesiten para prestar servicios en forma adecuada y sin riesgos para su vida y su salud.
Corrobora lo anterior la norma del inciso 3º del
artículo 68 de la ley Nº 16.744, que dispone que el empleador no puede cobrar al
trabajador el valor de los equipos e implementos de protección que le proporcione.
En efecto, la referida disposición legal prevé:
"Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo, en caso
alguno, cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación, serán
sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior".

de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 1650/022 de 14.04.2011, ha Por su parte, la Jurisprudencia reiterada y uniforme
precisado que: “el empleador se encuentra oblígado a asumir el costo de la ropa de
trabajo no sólo en la situación prevista en el articulo 184 del Código del Trabajo, norma
que, entre otras obligaciones, exige al empleador mantener los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, a su costo. Ello en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Nº 16.744, que prohíbe a los empleadores cobrar a
sus trabajadores los equipos o implementos de protección que debe proporcionarles."
“el empleador debe asumir igualmente el costo de la ropa de trabajo cuyo uso ha exigido El mencionado pronunciamiento jurídico agrega que:
a sus trabajadores por razones de imagen corporativa, como sería el requerimiento de la misma por sus clientes o para la atención de público."
indumentaria no deriva de la naturaleza de la función desempeñada ni de una exigencia “Ello en atención a que, si bien, la utilización de tal
legal, sí obedece a la voluntad del empleador, quien, en uso de sus facultades de
dirección y administración, impone tal exigencia para la ejecución de las respectivas labores."
que anteceden preciso es convenir, que no resulta jurídicamente procedente que el Por consiguiente al tenor de lo expuesto en párrafos
empleador obligue a sus dependientes a asumir el costo de la indumentaria especial y de
zapatos antideslizantes que les exige utilizar para el desempeño de sus labores.
destinado al cambio de vestuario y al uso de elementos de protección y/o aseo personal, 2) Respecto a la consulta relativa a si el tiempo
debe considerarse parte integrante de la jornada de los dependientes de que se trata,
cabe señalar que mediante Dictamen Nº 2936/225, de 14 de julio de 2000, esta Dirección ha sostenido:
vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal, constituirá jornada de "El tiempo destinado a las actividades de cambio de
trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización
de las mismas por razones de higiene y seguridad, independientemente de si ellas se
encuentren consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento
interno. Igualmente, deberá ser calificado como tal, el lapso utilizado por los trabajadores
en cambio de vestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el empleador por razones
de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el citado reglamento."
agrega que: Acorde con la conclusión anterior, el dictamen citado
elementos de protección y/o aseo personal, constituye jornada de trabajo, razón por la “El tiempo utilizado en cambio de vestuario, uso de
cual tales operaciones deben ser ejecutadas al inicio de la jornada, una vez registrado el
ingreso en el respectivo sistema de control y antes de consignarse en éste la hora de salida, al término de aquélla."
caso planteado, especialmente del informe de fiscalización Nº 1687 de 30.05.2012, Ahora bien, de los antecedentes recabados sobre el
emitido por la fiscalizadora Sra. Carolina Campos Valdivia, dependiente de la Inspección
Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, aparece que a través de la investigación
efectuada, fue posible constatar la existencia de un documento denominado Dress Code
o Código de vestimenta, con formato de cartilla informativa, que se encuentra ubicado en
cada local en un lugar vișible para cada trabajador, donde se especifica la forma en que
cada uno de ellos debe presentarse para desempeñar sus funciones, respecto a la
vestimenta de trabajo y la presentación personal, en los siguientes términos:

Hombres:
Camisas convencionales de un solo color, camisetas tricotadas estilo polo con
cuello, camisetas con cuello tortuga (pueden ser utilizadas como prenda superior
única o bajo una camiseta convencional o polo autorizada). Pueden ser negros o
blancos, sin colores secundarios ni diseños (sólo puede tener un pequeño logotipo
del fabricante). No están permitidas las camisetas con cuello barco o escote en V.
Al usar la camiseta bajo la camísa o camiseta con cuello polo, deben usar del
mismo color. Pueden ser manga larga o cortas, pero encontrarse limpias,
planchadas y llevarse dentro de los pantalones o falda.
Los Partners (Trabajadores) pueden usar corbatas si lo desean, éstas pueden ser
corbatas tradicionales, de lazo o de bolo, mientras sean de buen gusto.
Los Partners (Trabajadores) deben cumplir con todos los estándares razonables
de higiene personal, incluyendo el aseo regular y el uso de desodorante. No se
aceptan perfumes. No comer chicle.
Pantalones Cortos: Están permitidos los pantalones cortos en color negro o beige.
No se permiten pantalones extremadamente cortos (más de 10 cm. Encima de la
rodilla). También están prohibidas las telas como mezclilla, ropa deportiva, cuero y
telas elásticas y acrílicas.
Gorros: Cuando se exige el uso de gorra, ésta debe llevarse con la visera hacia
adelante mientras está trabajando. Deben ser de color negro.
Pantalones: De color negro o beige sin diseños son aceptados tanto para varones
como para damas. No se permiten telas como mezclilla, ropa deportiva, cuero o
telas elásticas.
Mujeres:
Suéter: Durante los meses más fríos está permitido vestir un suéter negro o blanco
sobre una blusa o camiseta autorizadas. Los suéteres pueden tener cuello de
barco, escote en V o cárdigan. El suéter no tiene que ser del mismo color de la
camiseta que se viste debajo.
Calzado: El calzado debe proveer apoyo, comodidad y seguridad. Sólo se aceptan
zapatos cerrados, con cordones, calzado de trabajo o botas, zapatillas de cuero, y
zapatos sin taco. No están permitidas las sandalias abiertas, zapatillas de lona ni
calzado deportivo. No se permiten botas vagueras. Se deben vestir calcetines con
colores oscuros.
Maternidad: Si alguna de las Partners se encuentra embarazada, puede usar
vestidos o jerseys en color negro o beíge. Durante el periodo de embarazo, puede
vestir telas elásticas y no es necesario llevar la camiseta o blusa dentro de la falda
o pantalones.
Faldas: Faldas sin diseño en color negro o beige que lleguen hasta la rodilla. No
se permiten faldas extremadamente cortas (más de 10 cm. Encima de la rodilla).
Están prohibidas las telas como mezclilla, ropa deportiva, cuero y telas elásticas y
acrílicas.
Asimismo, se constató la existencia del documento
denominado “Manual de Recursos Humanos Nuestra Manera de Hacer las cosas en
Starbucks”, el cual coincidiendo y profundizando las instrucciones citadas en los acápites
precedentes, agrega:
“En el caso de las tiendas, todo Partner que se reporte a trabajar, y/o mientras se
encuentre dentro de los predios de la compañía, incluyendo el estacionamiento, deberá
cumplir con todos los requisitos de vestimenta, uniforme y aseo personal".

“Se advierte que la violación, intencional, por negligencia u omisión, de la Politica de Aseo
y vestimenta, se considerará una falta seria o grave, dependiendo de las circunstancias
particulares, y que estará sujeta a sanciones disciplinarias”.
Interno de Orden Higiene y Seguridad de Starbucks Coffee Chile (Sur Andino Café S.A.), En el mismo sentido, se verificó que el Reglamento
en lo pertinente preceptúa:
Capitulo VIl "De la Obligaciones"
Artículo 31º.- Sin perjuicio de las que establezcan el contrato individual o en los
manuales, políticas y procedimientos internos y externos de la compañía, de las
contenidas en las leyes y su reglamentación, y de las propias e inherentes al contrato de
trabajo, serán especialmente obligaciones del trabajador:
5. Emplear el código de vestimenta que la empresa determina para ser usado en la
tienda, según especificaciones señaladas en el programa de entrenamiento del Barista
(pantalones negros o beige; blusa, camisa o polera con cuello, de color negro o blanco;
zapatos o zapatillas cerradas con suela de goma antideslizante, de color negro o café
oscuro; calcetines de color negro o azul oscuro).
encuentra contenida en la Cláusula Quinta, Nº 6 de los Contratos de Trabajo. Cabe hacer presente, que la misma obligación se
6. Llevar la pechera otorgada por la empresa para trabajar en cada uno de sus turnos y
mantenerlo limpio. En caso de pérdida, el trabajador deberá cancelar la pechera para
poder reponerla. La empresa repondrá la pechera cuando sea necesario por razones de desgaste natural producto del uso.
7. Estar en el lugar de trabajo listo y preparado con la pechera puesta y el pelo tomado
(en caso de que el largo lo amerite) para ínicíar la jornada de trabajo y las labores a la hora respectiva.
8. Mantener la higiene personal: pelo corto o tomado en un moño o trenza, sin barba y
afeitado/ sin maquillaje o con maquillaje moderado, uñas cortas, limpias y sin barniz. Sin
relojes, pulseras, cadenas, anillos, aros, piercing, colgantes, cordeles, etc. Todo tatuaje
debe taparse durante el turno de trabajo. Respetar la normativa de vestimenta que aparece en el manual del Barista.
10. Registrar o marcar todos los días de trabajo en forma personal mediante el registro de
su clave POS, su tarjeta de asístencia en el reloj control o el líbro de asístencia, tanto para
las horas de entrada, en el momento que el empleado esté con el Código de Vestimenta y
listo para trabajar (inicio de turno), como para las de salida (fin de turno). La omisión en el
cumplimiento de la obligación de marcar personalmente el inicio y el término de la jornada
de trabajo es considerada una falta grave a sus obligaciones laborales y da derecho a la
empresa a imponer al trabajador alguna de las sanciones a que se da cuenta en este
mismo reglamento. No se debe marcar otra tarjeta que no sea la propia o firmar por otra
persona. En el caso de tener conocimiento de que ello ocurra se deberá informar
inmediatamente al Gerente de Turno. En caso de llegar atrasado o haber faltado al
trabajo, el trabajador deberá reportarse con su superior y dar explicaciones por escrito
sobre el motivo de su atraso o ausencia, antes de ingresar a trabajar.
Capitulo IX "De las Prohibiciones"
Artículo 34.- Sin perjuicio de las prohibiciones estipuladas en el contrato de trabajo, sus
anexos y las propias de la relación laboral en especial constituyen falta grave a las
obligaciones que impone el contrato la infracción a cualquiera de las obligaciones
señaladas anteriormente y quedan prohibidas las siguientes:
74. Usar calzado inadecuado, al expresamente recomendado por la empresa, comité
paritario, encargado de prevención o el organismo administrador."

80. Presentarse al trabajo sin la ropa, calzado o cualquier otro Equipo de Protección Personal.
citado y a los demás antecedentes recabados sobre el caso en estudio, posible es colegir Pues bien, de acuerdo al informe de fiscalización
que la empresa Starbucks Coffee Chile S.A exige a sus dependientes a través de sus
instrumentos reglamentarios el uso de indumentaria especial, consistente básicamente en
pantalones negros o beige de vestir; blusa, camisa o polera con cuello, de color negro o
blanco; zapatos o zapatillas cerradas con suela de goma antideslizante, de color negro o
café oscuro; calcetines de color negro o azul oscuro; todos los cuales incluso deben
cumplir, además, con una serie de requisitos anexos en su utilización en diversas
situaciones. Igualmente se constató que los trabajadores realizan el cambio de su
vestuario al llegar a su lugar de trabajo y registran asistencia sólo una vez que ya se
encuentran usando dicha vestimenta más la pechera verde que les proporciona la empresa.
Asimismo, se desprende que el incumplimiento de la
obligación señalada anteriormente, se encuentra expresamente sancionado por el
empleador como tal, razón por la cual, cabe sostener de manera inequívoca que la
exigencia de dicha indumentaria es la directriz legítimamente entregada por la empresa a
sus dependientes en uso de sus facultades de dirección y administración, en cuanto a la
manera de cómo deben presentarse éstos a ejecutar sus labores, por lo que
indiscutiblemente no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores asuman ese
costo, sino que es el empleador quien debe proporcionarles el vestuario especial y
zapatos o zapatillas antideslizantes requeridos, además de la pechera verde que les provee.
De acuerdo a la conclusión señalada en el acápite
anterior, preciso es sostener que el tiempo que los trabajadores de la empresa destinan al
cambio de vestuario y/o al uso de elementos de protección y/o aseo personal, debe considerarse parte de la jornada de trabajo.
En consecuencia, a la luz de las normas legales y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente que la
empresa Starbucks Coffee Chile S.A., exija a sus dependientes el uso de elementos de
protección personal y de indumentaria especial costeados por éstos.
2) El tiempo destinado por los trabajadores de la
empresa Starbucks Coffee Chile S.A., al cambio de vestuario y al uso de elementos de
protección y/o aseo personal, debe considerarse parte de la jornada de trabajo.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIASANCHEZ TORO
CHIABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/MOP/mop
Distribución:
-Jurídico - Partes - Control - Starbucks Coffe Chile S.A.

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