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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1127 de 2015

10 mar 2015

Principio de certeza de las remuneraciones. Contrato de trabajo. Carácter consensual.

Remuneraciones y beneficiosContrato, cláusulas y modificaciones

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Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente autorizar que la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., implemente el sistema denominado "Pharos" para dar a conocer a sus dependientes sobre la información asociada a las campañas, como, también, el procedimiento para determinar sus remuneraciones variables, por atentar ello contra el carácter consensual del contrato de trabajo y contra el principio de certeza de las remuneraciones.

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Texto completo

ORD.: N° 1127 /

MAT.: Principio de certeza de las remuneraciones. Contrato de trabajo. Carácter consensual.

RORD.: No resulta jurídicamente procedente autorizar que la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., implemente el sistema denominado "Pharos" para dar a conocer a sus dependientes sobre la información asociada a las campañas, como, también, el procedimiento para determinar sus remuneraciones variables, por atentar ello contra el carácter consensual del contrato de trabajo y contra el principio de certeza de las remuneraciones.

ANT.: 1) Instrucciones de 23.02.2015 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 09.02.2015, de [nombre reservado], Cencosud Administradora de Tarjetas S.A.

SANTIAGO, 10.03.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

CENCOSUD ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de implementar un sistema informático denominado "Pharos" que permita a los dependientes de la empresa tomar conocimiento acerca del detalle de las campañas comerciales que ésta lanza, tales como, el monto de las comisiones asociadas a la misma, su fórmula de cálculo, la vigencia de la campaña y, en general, toda otra información relacionada a los mecanismos que servirán de base para el cálculo de las remuneraciones variables de los trabajadores.

Expone que la empresa a la que representa pertenece al retail financiero y en dicha condición realiza continuamente campañas comerciales de productos financieros, en cuya promoción y venta participan ejecutivos de atención, ejecutivos comerciales y captadores, quienes reciben una comisión asociada a dichas labores.

Agrega que actualmente, cada campaña es comunicada a los trabajadores por el Gerente o Jefe de Área, mediante un impreso que es firmado por cada uno de éstos en señal de aceptación, sin embargo, en muchas ocasiones, la rapidez con que se lanzan las campañas y el dinamismo del sector financiero impiden que los trabajadores tomen conocimiento oportuno del detalle de las mismas, razón por la cual solicita la autorización precedentemente descrita.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, establece:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

4.-monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".

De la disposición transcrita se colige que la remuneración es una estipulación mínima del contrato de trabajo que el legislador ha exigido con el propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios convenidos mediante dicho contrato.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 9 del citado texto legal, señala:

" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante ."

A su vez, el inciso 3º del artículo 5 del mismo cuerpo, expresa:

" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente ".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el consentimiento es un elemento de la esencia del contrato de trabajo, toda vez que su perfeccionamiento como las modificaciones que se pretenda incorporar al mismo, requieren del acuerdo de voluntades de ambas partes.

Luego, el carácter consensual del contrato de trabajo determina que la cláusula que regule la remuneración de los trabajadores afectos al mismo, como toda modificación que se pretenda introducir al respecto, siga igual suerte, esto es, deberá ser acordada de común acuerdo entre las partes de la relación laboral.

Ahora bien, de su presentación aparece que el sistema que se propone implementar en la empresa consistiría en informar a los trabajadores, por medio electrónicos, entre otros aspectos, sobre la base de cálculo de las remuneraciones variables, lo cual, a juicio del suscrito, atentaría contra el carácter consensual de todo contrato de trabajo, como, asimismo, implica introducir un evidente factor de incertidumbre para los trabajadores en un ámbito de suyo relevante como lo constituyen las remuneraciones.

En tales circunstancias, no cabe sino concluir que en la medida que el sistema propuesto se limite a comunicar a los trabajadores sobre la información asociada a las campañas, como, también, el procedimiento para determinar la remuneración variable de éstos, sin hacerlos partícipes de la manera en que ello ha sido establecido, esta Dirección se encontrará impedida de conceder la autorización solicitada, por tratarse de una materia sobre la cual corresponde que las partes convengan libremente, no correspondiendo que el empleador pueda decidir unilateralmente sobre la misma, situación que ocurriría en el evento de autorizarse la implementación de un sistema como el descrito.

Con todo, cabe anotar que la conclusión precedentemente expuesta no se ve alterada por la doctrina en virtud de la cual este Servicio ha resuelto que el contrato de trabajo es un documento respecto del cual no existe impedimento de suscribir electrónicamente, toda vez que los dictámenes pronunciados en tal sentido se han encargado de resguardar el carácter consensual del contrato de trabajo, al disponer lo siguiente: "… la forma y los medios en se proceda a formalizar la existencia de la convención, en nada altera la naturaleza consensual del contrato en comento y, por ende, en tanto dicha escrituración contenga las menciones mínimas establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo, resultará irrelevante que se practique por medios manuscritos, mecánicos, electrónicos o computacionales, siempre que aquellos no impidan el otorgamiento del ejemplar del contrato de trabajo que el dependiente requiere mantener en su poder".

En consecuencia, sobre la base las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. no resulta jurídicamente procedente autorizar que la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., implemente el sistema denominado "Pharos" para dar a conocer a sus dependientes sobre la información asociada a las campañas, como, también, el procedimiento para determinar sus remuneraciones variables, por atentar ello contra el carácter consensual del contrato de trabajo y contra el principio de certeza de las remuneraciones.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/MBA

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

principio certeza remuneraciones, contrato trabajo, carácter consensual,

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