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ORD.N°112
Asistentes de la educación; Establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación;
Normas citadas
- Decreto 170, articulo 86 c
- Ley 21.109, articulo 41
- Ley N°21.545
- dfl 1 de 2005, articulo 16 E
- dfl 2 1998, Ministerio de Educación
- dfl 2 de 2009, Ministerio de Educación
- ley 19.464
- ley 19.518
- ley 20.370
- ley 21.109, articulo 56
- ley 21.199
Dictámenes concordantes
- dictamen 2983/160 de 08.06.1999
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario n°112, 06.02.2026
Texto
Dirección
del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico 172
en Derecho
E12378(263)2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación. Establecimiento
educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
Sobre la aplicación del artículo 41 de la Ley
N°21.109 a los asistentes de la educación que
laboran en establecimientos particulares
subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación, debe estarse a lo
expuesto en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Oficio Ordinario N°1303-1588 de 15.01.2024, de
Inspectora Provincial del Trabajo Talagante.
2) Presentación de 12.01.2024, de Sindicato
Empresa de Trabajadores del Colegio Niño Jesús.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 06 FEB 2026
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO EMPRESA DE TRABAJADORES DEL COLEGIO NIÑO
JESÚS
cnjsindicato@gmail.com
Mediante Oficio del antecedente se ha derivado presentación del
antecedente 2) por la que solicita que este Servicio aclare ciertas dudas en torno al
artículo 41 de la Ley N°21.109, al tenor de lo siguiente:
1) ¿Cuáles son las capacitaciones para las que pueden ser citados los
asistentes de la educación?
2) ¿Qué certificaciones deben tener dichas capacitaciones?
3) ¿Se puede citar a los asistentes de la educación a capacitación
durante el periodo de interrupción de las actividades académicas en la época
invernal de cada año?
4) ¿Quiénes son los asistentes de la educación que desarrollan labores
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del
año escolar?
5) ¿Qué actividades se consideran labores esenciales en un
establecimiento educacional para asegurar la correcta prestación del servicio al
inicio del año escolar?
6) ¿Se puede citar a los asistentes de la educación durante los meses de
enero y febrero para desarrollar labores esenciales destinadas a asegurar la
correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar?
7) ¿Se puede citar a los asistentes de la educación en el periodo de
interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año para
desarrollar labres esenciales destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio al inicio del año escolar?
8) ¿Se deben compensar los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar en caso de que sean citados?
9) ¿A qué se refiere este articulo cuando comienza el tercer párrafo “con
todo. 1
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°21.109, "Establece un Estatuto de los Asistentes de la
Educación Pública", en su artículo 56, dispone:
"Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se
aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en
educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares
subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los
asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia,
básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto
ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para
estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento
educacional."
Por su parte, el artículo único de la Ley N°21.199, "Interpreta el artículo 56
de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública, prescribe:
"Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que
establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los
artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en
cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como
tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y
aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio
educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de
aquellas establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley N° 1,
del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año
1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus
tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación
parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención
por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme
al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998."
Seguidamente, el artículo 41 de la Ley N°21.109, dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período
de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas
en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán
ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación
que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos,
aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el
Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en
cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días
trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival,
cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por
la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la
capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero."
De las disposiciones legales citadas se desprende que el feriado de los
asistentes de la educación que laboran en un establecimiento educacional particular
subvencionado regido por el D.L.F N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, es el
establecido en el artículo 41 de la Ley N°21.109, y corresponde al período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien,
en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente
y también comprende el período de interrupción de las actividades académicas en
la época invernal de cada año.
En el caso de los asistentes de la educación que cumplen labores
esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos,
las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director
Ejecutivo, el empleador podrá convocarlos a ejecutar dichas labores durante el
período de feriado legal, circunscrito en este caso a los meses de enero y febrero,
lo anterior, por tratarse de labores cuyo objeto es asegurar la prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar y sin que se requiera el acuerdo del trabajador.
Considerando que este llamamiento constituye una interrupción del feriado
de los asistentes de la educación, el legislador estableció que dichos días trabajados
debían ser compensados en cualquier otra época del año.
Cabe precisar que por expresa disposición del inciso final del artículo 56, en
los establecimientos particulares subvencionados corresponderá al director del
establecimiento la facultad para determinar las labores esenciales.
Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a las consultas
formuladas:
1) Con respecto a la primera y segunda pregunta, cabe señalar que la relación
laboral entre un sostenedor y un asistente de la educación es de carácter privado y
se rige por las normas del Código del Trabajo salvo respecto de determinadas
materias en las que se aplica la Ley N°19.464, el artículo 56 de la Ley N°21.109 y
la Ley N°21.199.
Si bien no es de competencia de este Servicio definir las materias
sobre las que podrían ser capacitados ni las certificaciones, conviene resaltar que
el D.F.L N°2, 2009, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley
N°20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de
2005", en su artículo 16 E, dispone:
"El personal directivo, docente, asistentes de la educación y las
personas que cumplan funciones administrativas y auxiliares al interior de
todos los establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la
promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de
conflicto."
Por su parte, el Decreto N°170 "Fija normas para determinar los alumnos
con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las
subvenciones para educación especial, del Ministerio de Educación, en su artículo
86 letra c, establece:
"Será requisito para la aprobación de un programa de integración
escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, que
su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la
totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de
la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades
educativas especiales de carácter transitorio en lo siguiente:
c. Capacitación y perfeccionamiento sostenido orientado al
desarrollo profesional de los docentes de educación regular y especial. y
otros miembros de la comunidad educativa, como mínimo una vez al año,
con el propósito de mejorar la calidad de las respuestas educativas a la
diversidad del estudiantado y a las necesidades educativas especiales."
A su vez, la Ley N° 21.545 "Establece la promoción de la Inclusión, la
atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del
espectro autista en el ámbito social, de salud y educación", en su artículo 18 inciso
3°, dispone:
"Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de
comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes
necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren
la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones
emocionales y conductuales."
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la Ley N°19.518 "Fija Nuevo
Estatuto de Capacitación y Empleo", establece en su artículo 13 la obligación de
constituir un comité bipartito de capacitación en todas aquellas empresas cuya
dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores, comité que de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, estará constituido por tres
representantes del empleador y tres de los trabajadores.
Precisa el artículo 13 que las funciones del comité bipartito de capacitación
son acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa
como también asesorar a la dirección de la empresa en materias de capacitación.
Ahora bien, sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en el Dictamen N°2983/160 de 08.06.1999, señala que un
establecimiento educacional subvencionado que cuenta con 15 o más trabajadores
tiene la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación y que en la
constitución de dicho comité podrán participar todos los trabajadores de un
establecimiento educacional subvencionado, sean docentes, paradocentes o
administrativos.
2) Con relación a la tercera pregunta, cabe señalar que el inciso 1° del
artículo 41 de la Ley N°21.109, al referirse a la oportunidad en que pueden ser
convocados a cursos de capacitación no distingue entre una u otra interrupción, sino
que se refiere a todas ellas, por tanto, el empleador podrá convocarlos en cualquiera
de dichos períodos, los que incluyen el periodo de interrupción de las actividades
académicas en la época invernal.
3) Con respecto a la sexta y séptima pregunta, cabe señalar que
tratándose de los asistentes de la educación que cumplen labores esenciales, esto
es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional
al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos, las labores de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional como
también aquellas que determine el Director Ejecutivo, referencia que por aplicación
del artículo 56 inciso final del misma ley, corresponde al director del establecimiento
educacional, los asistentes podrán ser citados a cumplir dichas labores durante los
meses de enero y febrero.
Ahora bien, considerando que esta convocatoria constituye una interrupción
del feriado legal, el legislador estableció que dichos días trabajados debían ser
compensados con otros días de descanso, en cualquier otra época del año.
Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida
en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, en concordancia con lo señalado en el
Dictamen N°998/7 de 19.03.2021, sostiene que:
"(...) atendida la naturaleza irrenunciable del derecho que se
compensa, no procede compensar en dinero los días de feriado de que
haya sido privado el asistente de la educación, como consecuencia del
cumplimiento de las labores esenciales.
Para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado
compensatorio, las partes deberán alcanzar un acuerdo que fije la época
en que se hará efectivo, resultando procedente su otorgamiento de manera
fraccionada."
En el mismo orden de ideas, el empleador no puede convocar a los
asistentes de la educación a cumplir labores esenciales durante el periodo de
interrupción de las actividades académicas en la época invernal toda vez que la
finalidad de estas son precisamente asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, hipótesis que en este caso no se cumple.
4) Con respecto a cuarta y quinta pegunta, este Servicio se ha
pronunciado sobre la materia en su jurisprudencia administrativa contenida, entre
otros, en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, al señalar que:
"(... ) la determinación de las labores a cuyo llamado deberá acudir
el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada
establecimiento educacional, no resultando posible hacer una
precalificación de las labores en abstracto, así como tampoco resulta
posible circunscribir las labores a una categoría específica de asistente de
la educación. Lo anterior es sin perjuicio de las labores que el legislador -
de modo meramente enunciativo- ha calificado como tales y que
corresponden a aquellas que consisten en la reparación, mantención, aseo
y seguridad del establecimiento educacional."
Asimismo, el citado pronunciamiento, sostiene que:
"(...) en lo que respecta a la interrupción del feriado dispuesta en el
inciso 2° del citado artículo 41, cabe señalar que, atendido el carácter
excepcional de esta disposición, toda interpretación de la misma debe
efectuarse de manera restrictiva, esto es, referida sólo a las labores que la
norma autoriza, debiendo corresponder por tanto a "(...) aquellas
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, (...)".
De lo expuesto se deriva que la determinación de las labores esenciales a
cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las
necesidades de cada establecimiento educacional, las que, en todo caso, conforme
lo dispone el legislador solo pueden tener por finalidad asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, sin que corresponda
efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco
circunscribirlas a una categoría de asistentes de la educación.
5) Con relación a la octava y novena pregunta, cabe señalar que el
legislador faculta al empleador para fijar como fecha de término del feriado estival
los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, lo que deriva en que los
asistentes de la educación deberán concurrir a prestar servicios en el
establecimiento educacional a contar de esa fecha.
El ejercicio de esta facultad por parte del empleador implica anticipar
el regreso de todos los asistentes de la educación a prestar servicios sin que la ley
considere una compensación económica por tal motivo.
En relación con lo expuesto, el Dictamen, antes individualizado,
sostiene:
“para dar certeza sobre cuál será la oportunidad en que terminará
el feriado del asistente de la educación, el empleador deberá comunicar,
al momento de su otorgamiento, la fecha de término del mismo, pues si
nada dice se entenderá que el feriado termina el día inmediatamente
anterior al del inicio del año escolar."
6) Con relación a la novena pregunta, cabe señalar que la expresión “Con
todo"1, es una locución adverbial que significa "No obstante, Sin embargo", las que
se utilizan para evidenciar una oposición o contraste con la idea expresada en el
párrafo u oración anterior. Así, en el texto por el que se consulta, pese a que en el
párrafo anterior se establezca que los asistentes de la educación que desempeñan
labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, puedan durante el periodo de feriado estival ser convocados
a cumplir dichas labores, caso en el que los días trabajados deberán ser
compensados en cualquier otra época del año, el empleador se encuentra facultado
para fijar como fecha de término de dicho feriado cinco días hábiles previos al inicio
del año escolar, lo que implica anticipar el término de dicho feriado respecto de
todos los asistentes de la educación, quienes deberán concurrir a prestar servicios.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted que sobre lo consultado debe estarse a lo expuesto en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
Chedord DEL ★
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICO S) DEPTO.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCIÓN DE TRABAJO
06 FEB 2026
BCCAS
Distribución Jurídico OFICINA DE PARTES
Partes
Control
1 Diccionario de la Lengua Española.
del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico 172
en Derecho
E12378(263)2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación. Establecimiento
educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
Sobre la aplicación del artículo 41 de la Ley
N°21.109 a los asistentes de la educación que
laboran en establecimientos particulares
subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación, debe estarse a lo
expuesto en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Oficio Ordinario N°1303-1588 de 15.01.2024, de
Inspectora Provincial del Trabajo Talagante.
2) Presentación de 12.01.2024, de Sindicato
Empresa de Trabajadores del Colegio Niño Jesús.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 06 FEB 2026
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO EMPRESA DE TRABAJADORES DEL COLEGIO NIÑO
JESÚS
cnjsindicato@gmail.com
Mediante Oficio del antecedente se ha derivado presentación del
antecedente 2) por la que solicita que este Servicio aclare ciertas dudas en torno al
artículo 41 de la Ley N°21.109, al tenor de lo siguiente:
1) ¿Cuáles son las capacitaciones para las que pueden ser citados los
asistentes de la educación?
2) ¿Qué certificaciones deben tener dichas capacitaciones?
3) ¿Se puede citar a los asistentes de la educación a capacitación
durante el periodo de interrupción de las actividades académicas en la época
invernal de cada año?
4) ¿Quiénes son los asistentes de la educación que desarrollan labores
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del
año escolar?
5) ¿Qué actividades se consideran labores esenciales en un
establecimiento educacional para asegurar la correcta prestación del servicio al
inicio del año escolar?
6) ¿Se puede citar a los asistentes de la educación durante los meses de
enero y febrero para desarrollar labores esenciales destinadas a asegurar la
correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar?
7) ¿Se puede citar a los asistentes de la educación en el periodo de
interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año para
desarrollar labres esenciales destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio al inicio del año escolar?
8) ¿Se deben compensar los cinco días hábiles previos al inicio del año
escolar en caso de que sean citados?
9) ¿A qué se refiere este articulo cuando comienza el tercer párrafo “con
todo. 1
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°21.109, "Establece un Estatuto de los Asistentes de la
Educación Pública", en su artículo 56, dispone:
"Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se
aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en
educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares
subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los
asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia,
básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto
ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para
estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento
educacional."
Por su parte, el artículo único de la Ley N°21.199, "Interpreta el artículo 56
de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública, prescribe:
"Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que
establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los
artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en
cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como
tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y
aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio
educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de
aquellas establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley N° 1,
del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año
1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus
tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación
parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención
por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme
al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998."
Seguidamente, el artículo 41 de la Ley N°21.109, dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período
de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas
en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán
ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación
que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos,
aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el
Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en
cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días
trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival,
cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por
la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la
capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero."
De las disposiciones legales citadas se desprende que el feriado de los
asistentes de la educación que laboran en un establecimiento educacional particular
subvencionado regido por el D.L.F N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, es el
establecido en el artículo 41 de la Ley N°21.109, y corresponde al período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien,
en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente
y también comprende el período de interrupción de las actividades académicas en
la época invernal de cada año.
En el caso de los asistentes de la educación que cumplen labores
esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del
servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos,
las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento
educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director
Ejecutivo, el empleador podrá convocarlos a ejecutar dichas labores durante el
período de feriado legal, circunscrito en este caso a los meses de enero y febrero,
lo anterior, por tratarse de labores cuyo objeto es asegurar la prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar y sin que se requiera el acuerdo del trabajador.
Considerando que este llamamiento constituye una interrupción del feriado
de los asistentes de la educación, el legislador estableció que dichos días trabajados
debían ser compensados en cualquier otra época del año.
Cabe precisar que por expresa disposición del inciso final del artículo 56, en
los establecimientos particulares subvencionados corresponderá al director del
establecimiento la facultad para determinar las labores esenciales.
Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a las consultas
formuladas:
1) Con respecto a la primera y segunda pregunta, cabe señalar que la relación
laboral entre un sostenedor y un asistente de la educación es de carácter privado y
se rige por las normas del Código del Trabajo salvo respecto de determinadas
materias en las que se aplica la Ley N°19.464, el artículo 56 de la Ley N°21.109 y
la Ley N°21.199.
Si bien no es de competencia de este Servicio definir las materias
sobre las que podrían ser capacitados ni las certificaciones, conviene resaltar que
el D.F.L N°2, 2009, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley
N°20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de
2005", en su artículo 16 E, dispone:
"El personal directivo, docente, asistentes de la educación y las
personas que cumplan funciones administrativas y auxiliares al interior de
todos los establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la
promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de
conflicto."
Por su parte, el Decreto N°170 "Fija normas para determinar los alumnos
con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las
subvenciones para educación especial, del Ministerio de Educación, en su artículo
86 letra c, establece:
"Será requisito para la aprobación de un programa de integración
escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, que
su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la
totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de
la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades
educativas especiales de carácter transitorio en lo siguiente:
c. Capacitación y perfeccionamiento sostenido orientado al
desarrollo profesional de los docentes de educación regular y especial. y
otros miembros de la comunidad educativa, como mínimo una vez al año,
con el propósito de mejorar la calidad de las respuestas educativas a la
diversidad del estudiantado y a las necesidades educativas especiales."
A su vez, la Ley N° 21.545 "Establece la promoción de la Inclusión, la
atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del
espectro autista en el ámbito social, de salud y educación", en su artículo 18 inciso
3°, dispone:
"Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de
comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes
necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren
la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones
emocionales y conductuales."
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la Ley N°19.518 "Fija Nuevo
Estatuto de Capacitación y Empleo", establece en su artículo 13 la obligación de
constituir un comité bipartito de capacitación en todas aquellas empresas cuya
dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores, comité que de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, estará constituido por tres
representantes del empleador y tres de los trabajadores.
Precisa el artículo 13 que las funciones del comité bipartito de capacitación
son acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa
como también asesorar a la dirección de la empresa en materias de capacitación.
Ahora bien, sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en el Dictamen N°2983/160 de 08.06.1999, señala que un
establecimiento educacional subvencionado que cuenta con 15 o más trabajadores
tiene la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación y que en la
constitución de dicho comité podrán participar todos los trabajadores de un
establecimiento educacional subvencionado, sean docentes, paradocentes o
administrativos.
2) Con relación a la tercera pregunta, cabe señalar que el inciso 1° del
artículo 41 de la Ley N°21.109, al referirse a la oportunidad en que pueden ser
convocados a cursos de capacitación no distingue entre una u otra interrupción, sino
que se refiere a todas ellas, por tanto, el empleador podrá convocarlos en cualquiera
de dichos períodos, los que incluyen el periodo de interrupción de las actividades
académicas en la época invernal.
3) Con respecto a la sexta y séptima pregunta, cabe señalar que
tratándose de los asistentes de la educación que cumplen labores esenciales, esto
es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional
al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos, las labores de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional como
también aquellas que determine el Director Ejecutivo, referencia que por aplicación
del artículo 56 inciso final del misma ley, corresponde al director del establecimiento
educacional, los asistentes podrán ser citados a cumplir dichas labores durante los
meses de enero y febrero.
Ahora bien, considerando que esta convocatoria constituye una interrupción
del feriado legal, el legislador estableció que dichos días trabajados debían ser
compensados con otros días de descanso, en cualquier otra época del año.
Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida
en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, en concordancia con lo señalado en el
Dictamen N°998/7 de 19.03.2021, sostiene que:
"(...) atendida la naturaleza irrenunciable del derecho que se
compensa, no procede compensar en dinero los días de feriado de que
haya sido privado el asistente de la educación, como consecuencia del
cumplimiento de las labores esenciales.
Para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado
compensatorio, las partes deberán alcanzar un acuerdo que fije la época
en que se hará efectivo, resultando procedente su otorgamiento de manera
fraccionada."
En el mismo orden de ideas, el empleador no puede convocar a los
asistentes de la educación a cumplir labores esenciales durante el periodo de
interrupción de las actividades académicas en la época invernal toda vez que la
finalidad de estas son precisamente asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, hipótesis que en este caso no se cumple.
4) Con respecto a cuarta y quinta pegunta, este Servicio se ha
pronunciado sobre la materia en su jurisprudencia administrativa contenida, entre
otros, en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, al señalar que:
"(... ) la determinación de las labores a cuyo llamado deberá acudir
el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada
establecimiento educacional, no resultando posible hacer una
precalificación de las labores en abstracto, así como tampoco resulta
posible circunscribir las labores a una categoría específica de asistente de
la educación. Lo anterior es sin perjuicio de las labores que el legislador -
de modo meramente enunciativo- ha calificado como tales y que
corresponden a aquellas que consisten en la reparación, mantención, aseo
y seguridad del establecimiento educacional."
Asimismo, el citado pronunciamiento, sostiene que:
"(...) en lo que respecta a la interrupción del feriado dispuesta en el
inciso 2° del citado artículo 41, cabe señalar que, atendido el carácter
excepcional de esta disposición, toda interpretación de la misma debe
efectuarse de manera restrictiva, esto es, referida sólo a las labores que la
norma autoriza, debiendo corresponder por tanto a "(...) aquellas
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, (...)".
De lo expuesto se deriva que la determinación de las labores esenciales a
cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las
necesidades de cada establecimiento educacional, las que, en todo caso, conforme
lo dispone el legislador solo pueden tener por finalidad asegurar la correcta
prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, sin que corresponda
efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco
circunscribirlas a una categoría de asistentes de la educación.
5) Con relación a la octava y novena pregunta, cabe señalar que el
legislador faculta al empleador para fijar como fecha de término del feriado estival
los cinco días hábiles previos al inicio del año escolar, lo que deriva en que los
asistentes de la educación deberán concurrir a prestar servicios en el
establecimiento educacional a contar de esa fecha.
El ejercicio de esta facultad por parte del empleador implica anticipar
el regreso de todos los asistentes de la educación a prestar servicios sin que la ley
considere una compensación económica por tal motivo.
En relación con lo expuesto, el Dictamen, antes individualizado,
sostiene:
“para dar certeza sobre cuál será la oportunidad en que terminará
el feriado del asistente de la educación, el empleador deberá comunicar,
al momento de su otorgamiento, la fecha de término del mismo, pues si
nada dice se entenderá que el feriado termina el día inmediatamente
anterior al del inicio del año escolar."
6) Con relación a la novena pregunta, cabe señalar que la expresión “Con
todo"1, es una locución adverbial que significa "No obstante, Sin embargo", las que
se utilizan para evidenciar una oposición o contraste con la idea expresada en el
párrafo u oración anterior. Así, en el texto por el que se consulta, pese a que en el
párrafo anterior se establezca que los asistentes de la educación que desempeñan
labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, puedan durante el periodo de feriado estival ser convocados
a cumplir dichas labores, caso en el que los días trabajados deberán ser
compensados en cualquier otra época del año, el empleador se encuentra facultado
para fijar como fecha de término de dicho feriado cinco días hábiles previos al inicio
del año escolar, lo que implica anticipar el término de dicho feriado respecto de
todos los asistentes de la educación, quienes deberán concurrir a prestar servicios.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted que sobre lo consultado debe estarse a lo expuesto en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
Chedord DEL ★
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICO S) DEPTO.
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06 FEB 2026
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1 Diccionario de la Lengua Española.