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ORD. N°1138
Contrato Colectivo; Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 3285/95, 12.08.2003
- dictamen 4037/70, 03.08.2016
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1138, 14.08.2023
- ordinario 1908, 18.04.2018
- ordinario 2217, 28.07.2020
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K. 283996 (6) 2023
ORD N°: 1138
MATERIA:
Contrato colectivo, bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
El monto del bono compensatorio de sala cuna
pactado en un contrato colectivo en favor de aquellas
madres que no pueden llevar a sus hijos a una sala
cuna por razones de salud, debe ser equivalente a los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna, de manera que permitan financiar los cuídados
del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.01.2023 de Jefa (S) Unidad de
Pronunciamientos,Innovación y Estudios
Laborales;
2) Presentación de 16.12.2022, de
SANTIAGO, 14 AG0 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento jurídico, para determinar si al momento de pactar el monto de
un bono compensatorio de sala cuna debe primar lo establecido por la doctrina de
este Servicio o bien, lo que hubieren acordados las partes, en un contrato colectivo,
contrato de trabajo o anexo de contrato.
La recurrente expone que la empresa Productos Fernandez S.A. mantiene
vigente una negociación colectiva en la que los miembros del Sindicato pactaron un
bono de sala cuna ascendente a $200.000, monto que no alcanza para la
mensualidad de una sala cuna del sector, hecho que agrava la situación de aquellas
madres que al no poder enviar a sus hijos a una sala cuna por prescripción médica
se ven además afectadas en su presupuesto familiar e impedidas de poder trabajar.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, en los
Dictámenes N°3285/95 de 12.08.2003, N°642/41 de 05.02.04, y N°4951/078 de
10.12.2014, entre otros, señala lo siguiente:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un
bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes
casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe
ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas,
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de
cuna." salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
Dicha doctrina encuentra su fundamento en el bienestar e interés superior
del menor, lo que permite en determinados casos entender que el empleador
cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al proporcionar a la
trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en sala cuna.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado en el Ordinario N°701 de 07.02.2011 que:
"(...) se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor"
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina respecto de aquellas
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, dispuso lo siguiente:
"el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba
que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca
un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido"
Precisa el referido pronunciamiento que:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
integral. permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
De lo expuesto se concluye que en cualquiera de las circunstancias que
hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe
ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor
en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito
que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna.
En efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol
de reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras
de la maternidad. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes
N°4951/078 de 10.122014 y N°4037/070 de 03.08.2016.
En ese contexto, este Servicio ha emitido numerosos pronunciamientos que
permiten a las partes, atendidas las especiales características de la prestación de
los servicios convenir la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cuando la
trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través de alguna de las
alternativas que establece el artículo 203 del Código del Trabajo.
Así, tratándose de aquellos casos en que las partes han acordado en un
contrato colectivo el pago de un bono compensatorio de sala cuna para las madres
cuyos hijos no pueden asistir a una sala cuna por razones de salud, este Servicio
ha reiterado en sus pronunciamientos N°1908 de 18.04.2018 y N°2217 de
28.07.2020, que el monto debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna o a los de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
2 Lo contrario, implicará, por una parte, la renuncia a un beneficio de carácter
legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2°, del Código del
Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento alternativo
del beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que el monto del bono compensatorio de sala cuna pactado en un contrato colectivo
en favor de aquellas madres que no pueden llevar a sus hijos a una sala cuna por
razones de salud, debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NATALIA POZO SANHUEZATRA
14 AGO 2023 ABOGADA
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO
¥ DEPTO
LBP/GMS
- Jurídico - Partes - Control Distribución:
Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K. 283996 (6) 2023
ORD N°: 1138
MATERIA:
Contrato colectivo, bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
El monto del bono compensatorio de sala cuna
pactado en un contrato colectivo en favor de aquellas
madres que no pueden llevar a sus hijos a una sala
cuna por razones de salud, debe ser equivalente a los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna, de manera que permitan financiar los cuídados
del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.01.2023 de Jefa (S) Unidad de
Pronunciamientos,Innovación y Estudios
Laborales;
2) Presentación de 16.12.2022, de
SANTIAGO, 14 AG0 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento jurídico, para determinar si al momento de pactar el monto de
un bono compensatorio de sala cuna debe primar lo establecido por la doctrina de
este Servicio o bien, lo que hubieren acordados las partes, en un contrato colectivo,
contrato de trabajo o anexo de contrato.
La recurrente expone que la empresa Productos Fernandez S.A. mantiene
vigente una negociación colectiva en la que los miembros del Sindicato pactaron un
bono de sala cuna ascendente a $200.000, monto que no alcanza para la
mensualidad de una sala cuna del sector, hecho que agrava la situación de aquellas
madres que al no poder enviar a sus hijos a una sala cuna por prescripción médica
se ven además afectadas en su presupuesto familiar e impedidas de poder trabajar.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, en los
Dictámenes N°3285/95 de 12.08.2003, N°642/41 de 05.02.04, y N°4951/078 de
10.12.2014, entre otros, señala lo siguiente:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un
bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes
casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe
ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas,
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de
cuna." salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
Dicha doctrina encuentra su fundamento en el bienestar e interés superior
del menor, lo que permite en determinados casos entender que el empleador
cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al proporcionar a la
trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en sala cuna.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado en el Ordinario N°701 de 07.02.2011 que:
"(...) se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor"
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina respecto de aquellas
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, dispuso lo siguiente:
"el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba
que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca
un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido"
Precisa el referido pronunciamiento que:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
integral. permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
De lo expuesto se concluye que en cualquiera de las circunstancias que
hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe
ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor
en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito
que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna.
En efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol
de reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras
de la maternidad. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes
N°4951/078 de 10.122014 y N°4037/070 de 03.08.2016.
En ese contexto, este Servicio ha emitido numerosos pronunciamientos que
permiten a las partes, atendidas las especiales características de la prestación de
los servicios convenir la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cuando la
trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través de alguna de las
alternativas que establece el artículo 203 del Código del Trabajo.
Así, tratándose de aquellos casos en que las partes han acordado en un
contrato colectivo el pago de un bono compensatorio de sala cuna para las madres
cuyos hijos no pueden asistir a una sala cuna por razones de salud, este Servicio
ha reiterado en sus pronunciamientos N°1908 de 18.04.2018 y N°2217 de
28.07.2020, que el monto debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna o a los de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
2 Lo contrario, implicará, por una parte, la renuncia a un beneficio de carácter
legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2°, del Código del
Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento alternativo
del beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que el monto del bono compensatorio de sala cuna pactado en un contrato colectivo
en favor de aquellas madres que no pueden llevar a sus hijos a una sala cuna por
razones de salud, debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NATALIA POZO SANHUEZATRA
14 AGO 2023 ABOGADA
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO
¥ DEPTO
LBP/GMS
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