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ORD. N°1153
Sistema registro y control de asistencia; Trabajadores forestales;
Normas citadas
- codigo civil, 1546
- codigo del trabajo,articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- resolución exenta 1533, 1991
Dictámenes concordantes
- dictamen 2702/66 de 10.07.2003
- dictamen 2703/42, 19.05.2016
- ordinario 1153, 06.07.2022
- ordinario 2007, 04.06.2019
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobíemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E19211 (131) 2022
ORDINARIO N°: 1153
Juuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Atiende presentación de empresa Transportes Darío O.
Valdés Cía. Ltda.
RESUMEN:
Los servicios personales prestados por los operadores
de grúas por los que se consulta corresponderían a
labores forestales, de modo que podrían utilizar para su
registro y control de jornada y asistencia las
modalidades generales contempladas en el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo o el sistema especial
regulado en la Resolución Exenta N°1533 de
29.11.1991.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.06.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 17.02.2022 de Inspector
Comunal del Trabajo de Constitución.
3) Correo electrónico de 15.02.2022 de Departamento
Jurídico.
4) Presentación de 17.01.2022 de empresa Transportes
Darío O. Valdés Cía. Ltda.
0 6 JUL 2022
SANTIAGO,
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRES.
EMPRESA TRANSPORTES DARÍO O. VALDÉS CÍA. LTDA
Del-litre.cl
@el-litre.cl
Mediante presentación de antecedente 4) ustedes han solicitado a este
Servicio un pronunciamiento a fin de precisar el tipo de sistema de registro y
control de asistencia que le correspondería utilizar a los trabajadores por los que
consulta.
A mayor abundamiento, indica su presentación que los trabajadores se
desempeñarían como operadores de grúas en faenas forestales encargándose,
básicamente, de la carga de la madera en los vehículos de transporte y,
esporádicamente, los mismos dependientes realizarían labores de conducción de
un camión para trasladarse de un predio a otro o dirigirse a la base de
operaciones para efectuar labores de mantención.
Precisado lo anterior, debemos recordar que el artículo 10 del Código del
Trabajo, al referirse a las estipulaciones mínimas que debe tener toda convención,
señala en su N°3, lo siguiente:
“3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en
que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;"
Ahora bien, de acuerdo con el Dictamen N°2.702/66 de 10.07.2003, por
"funciones específicas" deben entenderse aquellas que son propias del trabajo
para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de
otras labores; por "funciones alternativas" dos o más funciones específicamente
convenidas, las cuales pueden realizarse unas y luego otras, repitiéndose
sucesivamente y, finalmente, por "funciones complementarias", debemos
comprender aquellas labores que, estando expresamente convenidas, sirven para
complementar o perfeccionar la o las tareas específicamente encomendadas.
En tal sentido, es necesario hacer presente que el legislador exige
conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se
obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar
todas las tareas que involucran los servicios pactados, puesto que de acuerdo con
el artículo 1.546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la
costumbre le pertenecen.
Lo señalado en los párrafos que anteceden se encuentra en armonía con
lo dispuesto por esta Dirección mediante los Dictámenes N°2.302/129 de
03.05.1999 y N°2.703/042 de 19.05.2016.
Como puede apreciarse, para determinar el tipo de sistema de registro y
control de asistencia que le corresponde utilizar a un trabajador, resulta esencial
tener claridad respecto de la naturaleza de sus funciones.
Sin embargo, al no haberse acompañado a la presentación antecedentes
que permitan clarificar dicha circunstancia, tales como el contrato de trabajo de los
dependientes por los que se consulta, la solicitud se responderá de manera
abstracta.
En tal orden de ideas, cabe recordar que de acuerdo con la presentación
los trabajadores realizarían, básicamente, dos tareas; la operación de una grúa y
la conducción de un camión siendo, aparentemente, la principal la primera y la
segunda la accesoria o complementaria.
De ser así, en opinión de la suscrita se trataría de una labor forestal y, por
lo tanto, los trabajadores se encontrarían afectos a las disposiciones de la
Resolución Exenta N°1533 de 29.11.1991, que fija requisitos y regula
procedimiento para establecer un sistema opcional de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo para los trabajadores que prestan servicios
en faenas forestales.
En efecto, la función de carga de madera se estima esencial para la
actividad forestal o, dicho de otro modo, no se puede concebir esta última sin la
participación de los operadores de grúas.
En el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Dirección a través del Ord.
N°2007 de 04.06.2019 a propósito de una situación similar, al calificar de
trabajadores portuarios a los técnicos en mantención de equipos dada la
esencialidad de su función para dicha actividad productiva lo que, de hecho,
impide concebirla sin las funciones de dichos dependientes.
Así las cosas, es del caso indicar que la citada Resolución Exenta N°1533,
en su artículo 1°, señala que el sistema de registro y control de asistencia que
autoriza es opcional a las alternativas generales contempladas en el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo.
Luego el artículo 2° del mismo acto administrativo aclara que el sistema
consiste en la utilización de tarjetas o planillas individuales, las cuales deben
contar con la información que el mismo precepto dispone.
Finalmente, es menester observar que el artículo 4° siguiente, dispone que
los empleadores que opten por aplicar el sistema especial deberán comunicar su
decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una
anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigor del sistema,
acompañando la información que el mismo precepto detalla.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de las
normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a usted que, de ser efectivos los supuestos
fácticos señalados en el cuerpo del presente informe, los servicios personales
prestados por los operadores de grúas por los que se consulta corresponderían a
labores forestales, de modo que podrían utilizar para su registro y control de
jornada y asistencia las modalidades generales contempladas en el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo o el sistema especial regulado en la Resolución
Exenta N°1533 de 29.11.1991.
Saluda atentamente Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEF8
ABOGADA
JEFA (S)/DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Inspección Comunal del Trabajo de Constitución.
Trabajo
Gobíemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E19211 (131) 2022
ORDINARIO N°: 1153
Juuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Atiende presentación de empresa Transportes Darío O.
Valdés Cía. Ltda.
RESUMEN:
Los servicios personales prestados por los operadores
de grúas por los que se consulta corresponderían a
labores forestales, de modo que podrían utilizar para su
registro y control de jornada y asistencia las
modalidades generales contempladas en el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo o el sistema especial
regulado en la Resolución Exenta N°1533 de
29.11.1991.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.06.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 17.02.2022 de Inspector
Comunal del Trabajo de Constitución.
3) Correo electrónico de 15.02.2022 de Departamento
Jurídico.
4) Presentación de 17.01.2022 de empresa Transportes
Darío O. Valdés Cía. Ltda.
0 6 JUL 2022
SANTIAGO,
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRES.
EMPRESA TRANSPORTES DARÍO O. VALDÉS CÍA. LTDA
Del-litre.cl
@el-litre.cl
Mediante presentación de antecedente 4) ustedes han solicitado a este
Servicio un pronunciamiento a fin de precisar el tipo de sistema de registro y
control de asistencia que le correspondería utilizar a los trabajadores por los que
consulta.
A mayor abundamiento, indica su presentación que los trabajadores se
desempeñarían como operadores de grúas en faenas forestales encargándose,
básicamente, de la carga de la madera en los vehículos de transporte y,
esporádicamente, los mismos dependientes realizarían labores de conducción de
un camión para trasladarse de un predio a otro o dirigirse a la base de
operaciones para efectuar labores de mantención.
Precisado lo anterior, debemos recordar que el artículo 10 del Código del
Trabajo, al referirse a las estipulaciones mínimas que debe tener toda convención,
señala en su N°3, lo siguiente:
“3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en
que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;"
Ahora bien, de acuerdo con el Dictamen N°2.702/66 de 10.07.2003, por
"funciones específicas" deben entenderse aquellas que son propias del trabajo
para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de
otras labores; por "funciones alternativas" dos o más funciones específicamente
convenidas, las cuales pueden realizarse unas y luego otras, repitiéndose
sucesivamente y, finalmente, por "funciones complementarias", debemos
comprender aquellas labores que, estando expresamente convenidas, sirven para
complementar o perfeccionar la o las tareas específicamente encomendadas.
En tal sentido, es necesario hacer presente que el legislador exige
conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se
obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar
todas las tareas que involucran los servicios pactados, puesto que de acuerdo con
el artículo 1.546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la
costumbre le pertenecen.
Lo señalado en los párrafos que anteceden se encuentra en armonía con
lo dispuesto por esta Dirección mediante los Dictámenes N°2.302/129 de
03.05.1999 y N°2.703/042 de 19.05.2016.
Como puede apreciarse, para determinar el tipo de sistema de registro y
control de asistencia que le corresponde utilizar a un trabajador, resulta esencial
tener claridad respecto de la naturaleza de sus funciones.
Sin embargo, al no haberse acompañado a la presentación antecedentes
que permitan clarificar dicha circunstancia, tales como el contrato de trabajo de los
dependientes por los que se consulta, la solicitud se responderá de manera
abstracta.
En tal orden de ideas, cabe recordar que de acuerdo con la presentación
los trabajadores realizarían, básicamente, dos tareas; la operación de una grúa y
la conducción de un camión siendo, aparentemente, la principal la primera y la
segunda la accesoria o complementaria.
De ser así, en opinión de la suscrita se trataría de una labor forestal y, por
lo tanto, los trabajadores se encontrarían afectos a las disposiciones de la
Resolución Exenta N°1533 de 29.11.1991, que fija requisitos y regula
procedimiento para establecer un sistema opcional de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo para los trabajadores que prestan servicios
en faenas forestales.
En efecto, la función de carga de madera se estima esencial para la
actividad forestal o, dicho de otro modo, no se puede concebir esta última sin la
participación de los operadores de grúas.
En el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Dirección a través del Ord.
N°2007 de 04.06.2019 a propósito de una situación similar, al calificar de
trabajadores portuarios a los técnicos en mantención de equipos dada la
esencialidad de su función para dicha actividad productiva lo que, de hecho,
impide concebirla sin las funciones de dichos dependientes.
Así las cosas, es del caso indicar que la citada Resolución Exenta N°1533,
en su artículo 1°, señala que el sistema de registro y control de asistencia que
autoriza es opcional a las alternativas generales contempladas en el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo.
Luego el artículo 2° del mismo acto administrativo aclara que el sistema
consiste en la utilización de tarjetas o planillas individuales, las cuales deben
contar con la información que el mismo precepto dispone.
Finalmente, es menester observar que el artículo 4° siguiente, dispone que
los empleadores que opten por aplicar el sistema especial deberán comunicar su
decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una
anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigor del sistema,
acompañando la información que el mismo precepto detalla.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de las
normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a usted que, de ser efectivos los supuestos
fácticos señalados en el cuerpo del presente informe, los servicios personales
prestados por los operadores de grúas por los que se consulta corresponderían a
labores forestales, de modo que podrían utilizar para su registro y control de
jornada y asistencia las modalidades generales contempladas en el inciso 1° del
artículo 33 del Código del Trabajo o el sistema especial regulado en la Resolución
Exenta N°1533 de 29.11.1991.
Saluda atentamente Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEF8
ABOGADA
JEFA (S)/DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Inspección Comunal del Trabajo de Constitución.