Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2702/66 de 2003
10 jul 2003
Contrato individual. Estipulaciones mínimas. Naturaleza de los servicios. Polifuncionalidad.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
1) Para los efectos previstos en el artículo 10 Nº3, del Código del Trabajo de ORD.: Nº 2702 - 66 be entenderse por "funciones específicas " aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores; por funciones alternativas dos o más funciones específicamente convenidas, las cuales pueden realizarse unas luego otras, repitiéndose sucesivamente, y por funciones complementarias aquellas que estando expresamente convenidas, sirven para complementar o perfeccionar la o las funciones específicamente encomendadas. 2) La cláusula primera de los contratos de trabajo suscritos por la Empresa de Muellaje S.T.I. S.A. y seis de sus trabajadores del área de equipos terrestres, no se ajusta a derecho en cuanto no especifica las funciones complementarias de Electromecánico y Operador de Equipos Portuarios convenidas en dicha estipulación.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2702/66
MATE.: Contrato individual. Estipulaciones mínimas. Naturaleza de los servicios. Polifuncionalidad.
RDIC: 1) Para los efectos previstos en el artículo 10 Nº3, del Código del Trabajo de ORD.: Nº 2702 - 66 be entenderse por "funciones específicas " aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores; por funciones alternativas dos o más funciones específicamente convenidas, las cuales pueden realizarse unas luego otras, repitiéndose sucesivamente, y por funciones complementarias aquellas que estando expresamente convenidas, sirven para complementar o perfeccionar la o las funciones específicamente encomendadas.
2) La cláusula primera de los contratos de trabajo suscritos por la Empresa de Muellaje S.T.I. S.A. y seis de sus trabajadores del área de equipos terrestres, no se ajusta a derecho en cuanto no especifica las funciones complementarias de Electromecánico y Operador de Equipos Portuarios convenidas en dicha estipulación.
ANT.: Presentación de 30.05.03, del Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa de Muellaje S.T.I. S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo artículo 10 Nº 3.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 2855/ 161, de 30.08.2002.
SANTIAGO, 10.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2
EMPRESA DE MUELLAJE S.T.I. S.A.
[domicilio reservado]
BARRANCAS
SAN ANTONIO/
Mediante presentación del antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula primera del contrato individual de trabajo de los trabajadores del área de equipos terrestres de la empresa de muellaje S.T.I. S.A. de San Antonio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo a los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, con fecha 01.01.2002, las partes contratantes, con el objeto de actualizar los contratos individuales de trabajo, acordaron modificar sus cláusulas primera y segunda relativas a las funciones que debe prestar el trabajador y al sueldo base a percibir por sus labores, respectivamente. Conforme a los mismos antecedentes, la modificación contractual en cuestión afectó a seis trabajadores del área de equipos terrestres de la empresa de muellaje S.T.I. S.A.
La cláusula primera del contrato de trabajo dispone:
"A contar de esta fecha, en conformidad a la naturaleza de las labores que desempeña el trabajador, se modifica la cláusula Primera de su Contrato Individual de Trabajo, quedando que las funciones a cumplir serán las de Electromecánico y alternativamente las de Operador de Equipos Portuarios o cualquiera otra complementaria de las anteriores".
De la norma convencional antes transcrita se infiere que el trabajador deberá realizar las labores de Electromecánico y de Operador de Equipos Portuarios y también cualquiera otra complementaria de las anteriores.
Fijado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias".
De la norma legal antes transcrita fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse, permitiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.
En lo que concierne a la primera parte de la referida disposición, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Nº 2790/133, de 05.05.95., ha sostenido que la determinación de los servicios debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, mediante la modificación introducida al referido precepto por la ley Nº 19.759, vigente a partir del 1º de diciembre del 2001, se permite señalar, en el respectivo contrato de trabajo, dos o más funciones, siempre que éstas sean específicas, las que podrán ser alternativas o complementarias.
Ahora bien, con el objeto de resolver fundadamente la consulta formulada se hace necesario precisar, previamente, que debe entenderse por las expresiones "específicas", "alternativas" y "complementarias" utilizadas por el legislador en dicho precepto, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas sobre interpretación de la ley establecidas en el Código Civil y, específicamente, a la contenida en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, conforme a la cual " Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
Así, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Según dicho texto lexicográfico la expresión "específica " significa " que es propia de algo y la caracteriza y distingue de otras cosas ". Por su parte, la palabra "alternativa" está definida como " Que se dice, hace o sucede con alternación", "&Capaz de alternar con función igual o semejante. A su vez, " alternar" significa " Variar las acciones diciendo o haciendo ya unas cosas, ya otras, y repitiéndolas sucesivamente". Por su parte, la expresión "complementarias" se define como: " Que sirve para completar o perfeccionar algo".
Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 Nº 3, antes transcrito, por la expresión " funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por " funciones alternativas" deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las " funciones complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas.
Al respecto, es preciso considerar que esta disposición obedece a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.
Lo anterior se traduce en la improcedencia de establecer cláusulas, como la de la especie, que facultan al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe realizar el dependiente de entre aquellas que sin determinación alguna se han consignado en el contrato con la expresión " o cualquiera otra complementaria de las anteriores", establecida en la cláusula primera de los contratos de trabajo en comento
Analizada la estipulación convencional que nos ocupa a la luz de la disposición legal transcrita y doctrina invocada, es posible concluir que la cláusula primera de los contratos individuales de trabajo, modificados con fecha 1º de enero del año 2002, tenidos a la vista, contraviene la normativa laboral vigente, en cuanto no especifica las funciones complementarias de Electromecánico y Operador de Equipos Portuarios convenidas en dicha estipulación, quedando la determinación de las mismas a la decisión unilateral del empleador, razón por la cual ésta no se ajusta a derecho a ese respecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Para los efectos previstos en el artículo 10 Nº3, del Código del Trabajo debe entenderse por "funciones específicas " aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores; por funciones alternativas dos o más funciones específicamente convenidas, las cuales pueden realizarse unas luego otras, repitiéndose sucesivamente, y por funciones complementarias aquellas que estando expresamente convenidas, sirven para complementar o perfeccionar la o las funciones específicamente encomendadas.
2) La cláusula primera de los contratos de trabajo suscritos por la Empresa de Muellaje S.T.I. S.A. y seis de sus trabajadores del área de equipos terrestres, no se ajusta derecho en cuanto no especifica las funciones complementarias de Electromecánico y Operador de Equipos Portuarios convenidas en dicha estipulación
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/eah
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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