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Dirección del TrabajoDictamen2 de noviembre de 2021

ORD. N°2487/47

Personal Embarcado o Gente de Mar;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1980/83 de 11.05.2004
  • dictamen 2487/47, 02.11.2021
  • dictamen 2702/66 de 10.07.2003
  • dictamen 3280/93 de 12.08.2003

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 2487 047
Innovación y Estudios Laborales
K.E.20840 (752) 2020 K. E.705 (69) 2020 DICTAMEN:
ACTUACIÓN: Dictamen
MÀTERIA: Personal Embarcado o Gente de Mar.
RESUMEN: Se reconsidera el Dictamen N°1980/83 de
11.05.2004, en su numeral 3), en cuanto que el
armador no podrá destinar personal embarcado a
labores de carga y descarga de naves mercantes a los
centros de cultivo o de un buque a otro, debido a que
la gente de mar debe prestar servicios y labores
propias de la navegación marítima cuando se
encuentren embarcados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.08.2021; 06.07.2021,
25.05.2021, 03.05.2021, 02.03.2021,
12.08.2020 y 30.04.2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
2) Correo electrónico de 22.06.2021, de Federación
de Trabajadores Marítimos de Chile;
3) Ord. N°238 de 20.03.2020 de DRT de Los Lagos;
4) Ord. N°12.600/96/D.R.T./202 de 16.01.2020 de
Gobernador Marítimo de Puerto Montt;
5) Ord. N°1115, de 27.12.2019 de DRT de Los
Lagos;
6) Presentación de 22.11.2019 de Federación de
Trabajadores Marítimos de Chile.
FUENTES:
Artículos 9°, 10°, y 96° y siguientes del Código del
Trabajo; artículo 1546 del Código Civil; artículo 73
Decreto Ley N°2.222 de 21.05.1978, “Ley de
Navegación"; artículos 3° y 4° Decreto Supremo N°31
de 14.01.1999 que “Aprueba el Reglamento Para Fijar
Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves"; y
Artículo 2° al Decreto Supremo N°127 "Reglamento
Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de
la Gente de Mar" del Ministerio de Defensa Nacional.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s 2702/66 de 10.07.2003; 3280/93 de
12.08.2003; y 1980/83 de 11.05.2004; Artículo 1546 del
Código Civil.

SANTIAGO, 0 2 NOV 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: FEDERACION DE TRABAJADORES MARÍTIMOS DE CHILE
fesimar2015@gmail.com
Mediante la presentación de antecedente 6), complementada con correo
electrónico de antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento
jurídico tendiente a reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen N°1980/83 de
11.05.2004, respecto a lo dispuesto en su numeral 3) que ordena que “La tripulación
de la nave se encuentra obligada a desempeñar las labores para las cuales fue
contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros
de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas
interiores o insulares, si así se hubiere acordado."
Sobre el particular, y previo a dar respuesta a su consulta, cúmpleme
informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 9º del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone que el
contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero
consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia
de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, no obstante su carácter consensual, el contrato
de trabajo debe constar por escrito en los plazos que la misma ley contempla y debe
firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada
contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como medio de prueba y
no como requisito de la existencia o validez del mismo.
Por su parte, el artículo 10 del citado texto legal en sus numerales 1 a 7
señala las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, entre
ellas, lugar y fecha del contrato y plazo.
Ahora bien, el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo dispone que el contrato
de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los
servicios prestados, debiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales
podrán ser alternativas o complementarias.
En lo que concierne a la primera parte de la referida disposición, la reiterada
y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen
N°2790/133, de 05.05.95, ha sostenido que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.

De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con
exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a
ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las
tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el
artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la
costumbre le pertenecen.
Finalmente, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el trabajador conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al
arbitrio del empleador.
Establecido lo anterior, debemos recordar que el Dictamen N°3280/93 de
12.08.2003, al referirse sobre los artículos 98 y 103 del Código del Trabajo, dispone
que el Contrato de Embarco, es un instrumento jurídico en el cual los hombres de
mar celebran con el armador o naviero, comprometiéndose los primeros a prestar a
bordo de una o más naves del armador, servicios, labores, servicios propios de la
navegación marítima, y éste último, a recibirlos a bordo de la nave, proporcionarles
alimentación y pagarles la remuneración que hayan convenido. Se expresa,
además, que el contrato de embarco debe ser autorizado por la Autoridad Marítima
correspondiente, contener estipulaciones específicas y concretas y que sus
cláusulas se entienden incorporadas al respectivo contrato de trabajo aun cuando
éste no conste por escrito.
Asimismo, se colige, en lo que respecta al contrato de embarco, que su
existencia es requisito necesario para que un trabajador pueda desempeñarse a
bordo de una nave o de un artefacto naval, ya que sólo por motivos extraordinarios
un buque puede hacerse a la mar sin que alguno de sus miembros lo haya suscrito,
situación que debe subsanarse en el primer puerto en que el buque recale, conforme
lo señala el inciso 1º del artículo 105 del Código del Trabajo. En otros términos, el
contrato de embarco es una convención de enrolamiento celebrado por los hombres
de mar o gente de mar, con el armador o naviero en virtud del cual las partes
contraen las obligaciones y derechos que indica el inciso 1º del artículo 98 del
Código del Trabajo, ya comentado.
Por último, los artículos 100 inciso 3° y 101 del Código del Trabajo,
establecen que los oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las
funciones que les sean señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por
las partes, y que solo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave
la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el
artículo 100, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12 del mismo
cuerpo normativo.

Por su parte, el Decreto Supremo N°127 de 12.03.2019 que “Sustituye
Decreto Supremo N°90 de 15.06.1999, del Ministerio de Defensa Nacional que
Aprueba el Reglamento sobre Formación, titulación y Carrera Profesional del
Personal Embarcado que pasará a Denominarse “Reglamento Sobre Formación,
Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar" del Ministerio de Defensa
Nacional, dispone en su artículo 2°, numeral 18.- y artículo 11°, que, la “función" es
el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código
de Formación, que son necesarias para el funcionamiento de una nave, la seguridad
de las vida humana en el mar y la protección del medio marino, y finalizan
disponiendo que, los cargos a desempeñar a bordo, por los tripulantes de una nave
mayor, serán fijados por su capitán, de conformidad a la dotación mínima de
seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de
Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.
En relación al párrafo anterior, debemos atender a lo dispuesto en el
Decreto Ley N°2.222 de 21.05.1978, "Ley de Navegación", que en su artículo 73
define que la Dotación es el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender
y desempeñar las diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y
accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en
puerto, y que tanto el capitán como los oficiales y tripulantes, cuyos contratos hayan
sido registrados ante la Autoridad Marítima, son parte de la misma.
Finalmente, el Decreto Supremo N°31 de 14.01.1999 que “Aprueba el
Reglamento Para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves" en sus
artículos 3°, y 4°, dispone que la dotación mínima de seguridad de una nave o
artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y
competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus
pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio
marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento
de los equipos durante la navegación u operación, y que las dotaciones mínimas de
seguridad se circunscriben a los capitanes o patrones, en su caso, y a los oficiales
y tripulantes, de las secciones de puente y máquinas, incluyendo al personal
asignado para atender las telecomunicaciones a bordo.
Ahora bien, consultado sobre la materia, el Gobernador Marítimo de la
ciudad de Puerto Montt, respondió a través de Ordinario de antecedente 4), lo
siguiente:
"Finalmente, y de acuerdo a lo indicado en puntos anteriores, se puede
concluir que el personal a bordo que posea un acuerdo contractual laboral que
incluya obligaciones adicionales en relación a carga y descarga de la nave, estas
se deben efectuar dentro de la nave y sin perjuicio de dar estricto cumplimiento a la
dotación mínima de seguridad que disponga la Autoridad Marítima, mediante el
respectivo “Certificado de dotación Mínima de Seguridad."

Ahora bien, de lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio, podemos
colegir lo siguiente:
1) El contrato de trabajo, suscrito entre los trabajadores embarcados y el
armador, debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en el artículo 10 del
Código del Trabajo, y en él se debe señalar expresamente la naturaleza de los
servicios prestados, pudiendo fijar, además, dos o más funciones específicas, las
cuales podrán ser alternativas o complementarias1, entendiendo que la
determinación de los servicios debe ser comprendida en el sentido de establecer o
consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido
contratado el dependiente, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados.
2) En el contrato de embarco, la gente de mar se compromete con el
armador a prestar servicios, labores propias de la navegación marítima, y no otras,
agregando, además, que las cláusulas que se pacten en él se incorporan al contrato
de trabajo, y que el capitán de la nave donde desarrollen sus labores solo podrá
señalarles aquellas que hayan sido convenidas por las partes, tanto en el contrato
de trabajo como en el de embarco.
3) Finalmente, se concluye que la función en la navegación es el conjunto
de tareas, obligaciones y responsabilidades que se encuentran detalladas en el
Código de Formación, siendo estas indispensables para el funcionamiento óptimo
de una nave, la seguridad de las vida humana en el mar y la protección del medio
marino, y que los cargos que los tripulantes desempeñen a bordo son fijados por el
capitán de la nave, siempre en concordancia con la dotación mínima de seguridad
aprobada para ella, y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a
Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.
Ahora bien, en la especie, el Dictamen N°1980/83 de 11.05.2004, ante la
consulta sobre si la tripulación de la nave se encuentra obligada a efectuar,
adicionalmente a sus labores específicas, las de carga y descarga de la nave a los
centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en una rada
abrigada, en aguas interiores o insulares, concluye que “la tripulación de la nave se
encuentra obligada a efectuar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas
las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un
buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o
insulares, si así se hubiere acordado."
Para arribar a la conclusión transcrita, el mencionado oficio solo toma como
norma de referencia al artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, no dando cuenta, de
todo los cuerpos normativos que regulan el trabajo de la gente de mar, ya que no
consideró las normas laborales lo dispuestas en el Titulo II, Capítulo III, Párrafo 1°,
del Código Laboral, sino que, además, descarta lo establecido en normas legales y
1 Dictamen N°2702/66 de 10.07.2003

reglamentarias de carácter funcional, operativo y de seguridad que regulan esta
materia, tales como el Decreto Ley N°2.222 de 21.05.1978, “Ley de Navegación”, al
Decreto Supremo N°31 de 14.01.1999 que “Aprueba el Reglamento Para Fijar
Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves", y al Decreto Supremo N°127
“Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar"
del Ministerio de Defensa Nacional, todos ya analizados, por lo que, el armador no
podrá destinar personal embarcado a labores de carga y descarga de naves
mercantes a los centros de cultivo o de un buque a otro.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, normas
reglamentarias, jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones expuestas,
cúmpleme informar a Ud. que se reconsidera el Dictamen N°1980/83 de 11.05.2004,
en su numeral 3), en cuanto que el armador no podrá destinar personal embarcado
a labores de carga y descarga de naves mercantes a los centros de cultivo o de un
buque a otro, debido a que la gente de mar debe prestar servicios y labores propias
de la navegación marítima cuando se encuentren embarcados.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 2 NOV 2021
ILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA OFICINA DE PARTES
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP/GMS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo

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