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Dirección del TrabajoOrdinario30 de marzo de 2022

ORD. N°503

Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Especificación de funciones;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1470/70 de 18.04.2001
  • dictamen 2702/66 de 10.07.2003
  • dictamen 2790/133 de 05.03.1995
  • dictamen 3012/56 de 17.07.2008
  • ordinario 1722, 25.06.2021
  • ordinario 3677, 10.08.2017
  • ordinario 47, 06.01.2017
  • ordinario 503, 30.03.2022

Texto

Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 231850 (1681) 2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
No se ajusta a derecho el cargo denominado
“Operador de tienda”, conforme al contenido expuesto
en el presente informe, al no otorgar un mínimo de
certeza a los trabajadores acerca de las labores a
realizar en los supermercados.
ANTECEDENTES:
1. Respuesta a correo electrónico remitiendo
antecedentes de fecha 29.10.2021 de doña
2. Correo electrónico remitiendo antecedentes de
empleador de 07.02.2022.
3. Respuesta a Traslado conferido al empleador, de
fecha 07.02.2022.
4. Ord. N°116 de 20.01.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
5. Instrucciones de 29.12.2021 y 23.03.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
6. Ord. N°1175 de 15.12.2021 de Inspectora
Provincial del Trabajo BíoBío.
7. Presentación de 14.12.2021 de Federación
Nacional de Sindicatos Unimarc.
SANTIAGO, 3 0 MAR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DOÑA
PRESIDENTA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
SINDICATOS UNIMARC

Mediante presentación señalada en el Ant.7), se ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar la legalidad de las cláusulas
contenidas en el anexo de contrato emitido por el empleador Rendic Hermanos S.A,
y su validez en conformidad a lo dispuesto en el Art. 10 N°3 del Código del Trabajo,
que en rigor, agrega a los contratos de trabajo de sus dependientes la conformación
del cargo “operador de tienda” y las distintas obligaciones que derivan de dicho anexo
de contrato.
Agrega el organismo recurrente, que las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA
del anexo carecen de relación entre sus elementos de formación, pudiendo abarcar
todas y cada una de las faenas realizadas en dependencias de supermercados,
generando en consecuencia, un menoscabo a los trabajadores, quienes estarían
obligados a ejecutar diferentes labores no contempladas en sus respectivos contratos
de trabajo.
De la presentación anterior este Servicio, en garantía del principio de
bilateralidad de los intervinientes, confirió traslado al empleador mediante
documento del Ant.4), recibiéndose respuesta con fecha 07.02.2022. Al efecto, el
empleador señala que los anexos de contratos de trabajo en que se describe la función
de operador de tienda cumplen a cabalidad con lo señalado en el artículo 10 N°3 del
Código del Trabajo y que, de no estar de acuerdo con su contenido en concreto, son
los Tribunales de Justicia los llamados a resolver la controversia.
Señala que el cargo “Operador de tienda”, “Operador sala venta” y “operador
de producción" (cargos base) comenzó el año 2019 y tuvo por fundamento ordenar
los cargos y funciones que se desempeñan en el supermercado, atendido las nuevas
conductas de compra de los clientes, cuidado del medio ambiente, certeza y claridad
sobre las labores desempeñadas, aumento del pago con tarjeta bancaria por sobre el
efectivo, modernización de productos y servicios como son verduras y/o frutas
empacadas, maquinaria que apoya el trabajo en góndolas particularmente en tema de
fleje, aumento de radiofrecuencia, entre otras variables.
Finalmente, aducen que no es efectivo que los trabajadores realicen funciones
no descritas en sus respectivos contratos y/o anexos, toda vez que la firma de estos
documentos incluyendo las nuevas funciones tiene el carácter de voluntario, siempre
contando con el respectivo acuerdo de las partes.
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse.

El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;".
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: "En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.03.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios
contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede
encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de
una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones.
(Ord. N°1722 de 25.06.2021).
Por otra parte, el actual texto del N°3 del artículo 10 del Código del Trabajo,
fue establecido por la Ley N°19.759. Atendiendo a la historia fidedigna de esta norma
legal, se observa que en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del Senado,
página 19, el Honorable Senador Sr. Boeninger expresó que: “no ve riesgos en utilizar
la expresión <<específicas>>, ya que siempre las funciones tienen una especifidad.
El texto N°4 en análisis, en el sentido de que puedan contemplarse dos o más
funciones específicas, es un muy buen equilibrio para evitar la arbitrariedad contra el
trabajador y para permitir la flexibilidad de una empresa contemporánea. La señora
Director del Trabajo hizo presente que la norma que propuso el Ejecutivo tiene una
dimensión protectora, pero también una flexibilizadora. Se busca resguardar el

concepto <servicio>, que es más amplio que el de <función>, pero se permite la
especificación de funciones".
Por su parte, en el mensaje presidencial de la Ley N°19.579 de fecha
16.11.2000, Mensaje al Senado N°136-343, en Sesión 13, Legislatura 343, señala que
uno de los objetivos del proyecto de ley es introducir nuevas modalidades de
contratación, y que: “Se busca, pues, una regulación que establezca normas claras,
que incentiven la contratación, pero que otorguen efectiva protección social a quienes
contribuyen a generar los bienes y servicios".
De esta forma, el propósito al legislar en la materia, fue favorecer la
modernización de las formas contractuales de la relación laboral, adecuándolas a las
transformaciones que ha tenido la organización del trabajo moderna, para lo cual se
flexibilizó la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo múltiples funciones,
resguardando un equilibrio al proteger la necesaria certeza del servicio que se obliga
a prestar el trabajador. En otras palabras, la Ley N°19.759 permitió flexibilizar
funciones, permitiendo incorporar en el contrato de trabajo dos o más funciones
específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero tal impulso de
acomodación no alcanzó a la naturaleza del servicio a desempeñar.
Ahora bien, el empleador al momento de evacuar traslado, y al explicar la
nueva función de “operador de tienda” incluida en los anexos, dio cuenta de labores a
realizar que no comparten la misma naturaleza, desde que el trabajador se obliga a
prestar servicios en atención de clientes, reposición de mercadería, preparar pedidos
e incluso en bodegas.
Un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite pactar al
empleador y trabajador, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 10 del Código del
Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de este Servicio
contenida en Dictamen N°2790/133 de 05.03.1995, ha sostenido que: “De acuerdo a
la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas
la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo
empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los
servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil,
todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precísamente de la naturaleza
de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador".
Aplicando la anterior interpretación, precisamente al rubro de los
supermercados, la doctrina de este Servicio a través de Ord. N°47 de 06.01.2017,
estableció lo siguiente : "Tanto del análisis de la doctrina vigente precitada, como de
las conclusiones de los informes de exposición de las fiscalizaciones realizadas, es
posible determinar que respecto de los trabajadores contratados por la empresa en
calidad de operarios de sala, a quienes se les pretende modificar el contrato de
trabajo, no se cumple con las exigencias establecidas por el legislador, pues tanto de

las funciones establecidas en el contrato, como de las efectivamente realizadas, no
es posible definir cuáles son específicas, por cuanto ellos deben desarrollar una
multiplicidad de labores, que impide terminar cuál es su labor con precisión.
Tampoco la mutiplicidad de funciones pactadas, cumple con el concepto de
ser alternativas o complementarias, dado que las labores establecidas en el contrato
son tan variadas, que no es posible precisar cuáles serían las alternativas y cuales las
complementarias, a modo ejemplar, no podemos decir que las labores de aseo y
mantención son complementarias a las de hornear, trozar, moler todo tipo de
perecibles.
Si bien es cierto, el reglamento interno de la empresa define el cargo de
operador de sala, esta descripción es muy amplia, pudiendo abarcar el sinnúmero de
labores que se pueden llevar a cabo en una sala de ventas, como las de un
supermercado".
También, la jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por funciones
específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N°2702/66 de
10.07.2003, el cual indicó que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es
posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por
la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del
trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de
otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas" deberá entenderse que son
dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero
unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones
complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para
completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas".
De este modo, este Servicio ha concluido que las relaciones de trabajo
prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a
la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por
consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al
trabajador.
En el caso concreto, como se dijo, la función “operador de tienda” incluida en
los anexos, da cuenta de labores que no comparten la misma naturaleza, desde que
el trabajador se obliga a prestar servicios en atención de clientes, reposición de
mercadería, preparar pedidos e incluso en bodegas, entre otras, que de tal modo
resultan ser muy variadas para entender la existencia de funciones específicas a
desarrollar, aun cuando éstas se encuentren explicitadas una a una en el contrato de
trabajo.
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017).

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no se ajusta a
derecho el cargo denominado “Operador de tienda”, conforme al contenido expuesto
en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca
de las labores a realizar en los supermercados.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
3 0 MAR 2022
DEL OFICINA DE PARTES
EJUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOY FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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