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Dirección del TrabajoOrdinario25 de junio de 2021

ORD. N°1722

Trabajadores de Supermercados; Multifuncionales; Relación de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1470/70 de 18.04.2001
  • dictamen 2298/53, 29.05.2017
  • dictamen 2702/66 de 10.07.2003
  • dictamen 2790/133 de 05.05.1995
  • ordinario 1722, 25.06.2021
  • ordinario 3797 de 06.10.2014
  • ordinario 47, 06.01.2017
  • ordinario 949, 29.02.2012

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 52758 (1781) 2020
1722
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores de supermercados multifuncionales.
Principio de certeza jurídica en las relaciones de
trabajo.
RESUMEN:
No se ajusta a derecho el cargo denominado
"Operador de tienda", conforme al contenido
expuesto en el presente informe, al no otorgar un
mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las
labores a realizar en los supermercados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefe de Departamento Jurídico
y Fiscal de 14.06.2021.
2) Instrucciones de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 01.06.2021.
3)Correo electrónico de Marjorie González Mujica
de 12.03.2021.
4)Ord. N°610 de 16.02.2021
5)Solicitud de pronunciamiento de 13.10.2020.
SANTIAGO, 25 JUN 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. NATALIA DUQUE
PRESIDENTA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABJADORES
LÍDER (FENATRALID) RSU N°0506.0560
fenatralid@gmail.com

Mediante solicitud de ANT. 4) se ha pedido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la legalidad de la cláusula de contrato de trabajo
que determina la naturaleza de los servicios y señala las funciones que deben
cumplir los trabajadores “Operadores de tiendas”, que se desempeñan en las
empresas “Administradora de Supermercados Hiper S.A.” y “Administradora de
Supermercados Express S.A.".
Agrega que, la redacción de la cláusula contractual, cuyo análisis se requiere,
establece lo siguiente:
“1. CARGO
El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales para la Empresa,
desempeñando el cargo de: OPERADOR DE TIENDA. Sin que la enunciación
siguiente sea taxativa, serán obligaciones del cargo para el cual se contrata al
trabajador, las funciones de:
En dicho cargo, desempeñará distintas funciones relacionadas con la
atención a clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así como
también atender a los clientes en la zona de pago que disponga la empresa. Sin
que la enunciación siguiente sea taxativa, serán obligaciones propias del cargo, las
de atender a los clientes en sus compras de mercadería, ordenar, pesar, envasar,
recepcionar, realizar labores de marcación, etiquetado, higienización, venta de
productos y demás que requieran los diferentes procesos relacionados con la sala;
Mantener el aseo y stock en góndolas; realizar devoluciones de productos, apoyar
con los carros de compra, trasladar los productos de bodega en caso que se
requiera; Ejecutar el armado de pedidos de clientes; Preocuparse de la operatividad
y asistencia a los clientes en la operación del tótem y en zona de pago, asegurando
un correcto proceso de escaneo, pago, empaque y retiro de productos de forma
rápida y precisa; Asegurar y resguardar los valores y activos de la Empresa,
cumpliendo los procedimientos establecidos y cautelar la correcta cuadratura de
caja en la entrega de su turno y en general ejecutar todas aquellas labores
relacionadas que emanen de la naturaleza de los servicios y que sean inherentes al
cargo que realiza en sala y zonas de pago”.
Señala que el cargo en cuestión comprende en definitiva a todas las
funciones que en la actualidad realizan los trabajadores en los supermercados
“Hiper Líder” y “Express”, es decir: cajero, reponedor y empaquetador, de modo tal
que el dependiente resulta contractualmente obligado a realizar todas las funciones,
pero en la realidad solo ejercerá aquellas que el empleador determine.

Por lo anterior, afirma que la cláusula planteada no se ajusta a derecho, al no
satisfacer el requisito esencial que establece el artículo 10 N°3 del Código del
Trabajo, en cuanto a una correcta determinación de la naturaleza de los servicios
que hayan de prestarse, y respecto a mencionar dos o más funciones específicas
que sean alternativas o complementarias.
Agrega que, las obligaciones tan variadas como la higienización de pisos y
muebles, ventas de productos, traslado de estos a bodega, resguardo de valores,
armar pedido de clientes, cautelar la cuadratura de caja, preocuparse de la
operatividad y asistencia a los clientes en la operación, no hacen más que confundir
al trabajador, quien no tiene certeza acerca de la naturaleza de sus funciones.
Finalmente concluye, que lo expuesto contraviene a la doctrina de la
Dirección del Trabajo, contenida en Ord. N°949 de 29.02.2012 y en Dictamen
N°2298/053 de 29.05.2017.
Asimismo, razona que, el cargo “Operador de tienda” contiene funciones en
apariencia determinadas pero que, en la práctica, serán definidas por el empleador,
labores que no son alternativas ni complementarias y tareas indeterminadas; todo
lo cual tiene por objetivo reservar al empleador la potestad de disponer que el
trabajador realice cualquier labor dentro de todas las posibles en cualquier momento
a su arbitrio.
Conferido traslado al empleador mediante Ord. N°610 de 16.02.2021, emite
su opinión al respecto a través de correo electrónico de 12.03.2021, en donde
expone sus fundamentos.
Afirma que el nuevo cargo “Operador de tienda”, nace al alero de la
implementación de un nuevo modelo de trabajo colaborativo, y que dicha función
fue acordada con la “Federación de Trabajadores Fenatralid”. Agrega que, este
modelo, incluye el nuevo cargo mencionado el que fue precedido en el tiempo por
dos cargos anteriores: “Operador de sala” y “Operador de cajas”. En este sentido,
agrega que las labores siguen siendo polifuncionales, tal como establecían los
cargos recientemente indicados, de manera tal, que la organización sindical no
puede alegar un nuevo argumento jurídico y fáctico ante una realidad que ya existía.
Sostiene también, que las funciones a realizar por el “Operador de tienda”,
son alternativas y complementarias. Pero, además, respetuosas de la voluntad de

los trabajadores y del principio de certeza, esto último, por cuanto existe la garantía
de la “planificación de turnos” que permite que mensualmente desde la oficina de
soporte, se comunica a cada trabajador, a mas tardar el día 25 del mes anterior, la
asignación a las distintas unidades colaborativas, lo que implica una rotación
mensual del dependiente en sus funciones.
Señala que, el cargo de “Operador de tienda”, fue pactado en contrato
colectivo suscrito de fecha 21.04.2020, oportunidad en que los distintos sindicatos
que conforman la Federación de Trabajadores “Fenatralid”, expresaron su acuerdo
en la creación del nuevo cargo señalado.
En relación con el marco jurídico de la polifuncionalidad, cita el Ord. Nº3797
de 06.10.2014 de la Dirección del Trabajo, que interpretó el Nº3 del artículo 10 del
Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº19.759 de 05.10.2001. En el mismo
sentido, se menciona el Dictamen Nº2702/66 de 19.07.2003 de este Servicio, que
definió los conceptos de funciones específicas, alternativas y complementarias.
Luego argumenta en torno a la certeza jurídica que se les otorgaría a los
trabajadores en cuanto a sus funciones a realizar, y razona acerca del significado
de la polifuncionalidad a la luz de abundante doctrina administrativa citada.
Además, menciona que la cláusula que define el cargo de “Operador de
tienda” cumple con los estándares definidos en el contrato colectivo celebrado con
la Federación de trabajadores “Fenatralid” y suscrito con fecha 21.04.2020, en
materia de: señalar las distintas funciones a desarrollar por el trabajador,
compensaciones, consentimiento libre e informado, jornada de trabajo y
multifuncionalidad/trabajo colaborativo.
Finalmente concluye, que no es efectivo que el trabajador no conozca con
certeza las funciones a desempeñar, porque se encuentran pactadas en el
instrumento colectivo todas las tareas que debe realizar, las funciones del “Operador
de tienda” son de tipo alternativas y complementarias, la jurisprudencia de la
Dirección del Trabajo ha manifestado que al describir una función, conforme al
principio de buena fe contractual, se incluyen no solo las tareas expresamente
señaladas sino que todas las obligaciones que emanen de su naturaleza, o que por
ley o costumbre le pertenezcan. De modo que, afirma, la solicitud realizada por la
organización sindical carece de sustento jurídico y fáctico.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el Nº3 del artículo 10 del Código
del Trabajo, establece que: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:

3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad, en
que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o mas funciones específicas,
sean éstas alternativas o complementarias."
De la norma preinserta, resulta evidente que el legislador ha establecido la
obligación de respetar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que
tenga un claro conocimiento acerca de dos materias: la naturaleza de los servicios
a desempeñar y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. A continuación, y una
vez definido lo anterior, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las
cláusulas esenciales del contrato de trabajo, dos o más funciones específicas, sean
éstas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una
única naturaleza de servicios determinadas.
Ahora bien, la anterior disposición en ningún caso admite la posibilidad de
establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles. En armonía con lo
anterior se encuentra la regulación legal contenida en el artículo 12 del Código del
Trabajo, que permite al empleador alterar en forma unilateral la naturaleza de los
servicios contratados a condición de que se trate de labores similares, sin que ello
importe menoscabo para el trabajador. La anterior disposición sería irrelevante si se
admitiera que el contrato de trabajo puede registrar servicios de distintas
naturalezas para un mismo trabajador.
Otro tanto ocurre con la necesaria precisión acerca de la naturaleza del
servicio a desempeñar, puesto que conforme al Nº 6 del artículo 159 del Código del
Trabajo, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato es causal legal
de término del vínculo laboral. Dicha exactitud también completa la certeza jurídica
en favor del dependiente, puesto que, según lo establecido en el Nº7 del artículo
160 del Estatuto Laboral, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone
el contrato es causal de término del contrato, sin derecho a indemnización alguna.
En tal sentido, la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida, entre
otros, en Dictamen Nº1470/70, de 18.04.2001, ha determinado que: “(..) una de las
finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad
jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer
cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la persona

de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones, remuneración
y jornada de trabajo”.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios
contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede
encauzar el desarrollo de sus tareas, y de este modo no se expone a ser objeto de
una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones.
Por otra parte, el actual texto del Nº3 del artículo 10 del Código del Trabajo,
fue establecido por la Ley Nº19.759. Atendiendo a la historia fidedigna de esta
norma legal, se observa que en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del
Senado, página 19, el Honorable Senador Sr. Boeninger expresó que: “no ve
riesgos en utilizar la expresión »específicas«, ya que siempre las funciones tienen
una especifidad. El texto Nº4 en análisis, en el sentido de que puedan contemplarse
dos o más funciones específicas, es un muy buen equilibrio para evitar la
arbitrariedad contra el trabajador y para permitir la flexibilidad de una empresa
contemporánea. La señora Directora del Trabajo hizo presente que la norma que
propuso el Ejecutivo tiene una dimensión protectora, pero también una
flexibilizadora. Se busca resguardar el concepto »servicio«, que es más amplio que
el de »función«, pero se permite la especificación de funciones”.
Por su parte, en el mensaje presidencial de la Ley Nº19.579, de fecha
16.11.2000, Mensaje al Senado Nº136-343, en Sesión 13, Legislatura 343, señala
que uno de los objetivos del proyecto de ley es introducir nuevas modalidades de
contratación, y que: “Se busca, pues, una regulación que establezca normas claras,
que incentiven la contratación, pero que otorguen efectiva protección social a
quienes contribuyen a generar los bienes y servicios.”
De esta forma, el propósito al legislar en la materia, fue favorecer la
modernización de las formas contractuales de la relación laboral, adecuándolas a
las transformaciones que ha tenido la organización del trabajo moderna, para lo cual
se flexibilizó la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo múltiples funciones,
resguardando un equilibrio al proteger la necesaria certeza del servicio que se obliga
a prestar el trabajador. En otras palabras, la Ley Nº19.759 permitió flexibilizar
funciones, permitiendo incorporar en el contrato de trabajo dos o más funciones
específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero tal impulso de
acomodación no alcanzó a la naturaleza del servicio a desempeñar.

Luego, el artículo 184 del Código del Trabajo, señala que: “El empleador
estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo
las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
A su vez, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, que aprobó el
reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, establece que los
empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos
sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas
preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
El empleador al momento de evacuar traslado, y al explicar el modelo de
trabajo que denomina “colaborativo”, no incorporó información que demuestre
fehacientemente que el desarrollo de una organización del trabajo del tipo que ha
creado para el cargo de “Operador de tienda”, tenga una protección específica en
este sentido, que refleje la naturaleza y particularidades de un servicio que en
definitiva se ocupe de todas o la gran mayoría de las funciones que se desarrollan
al interior de un supermercado, que es el resultado de fusionar dos cargos que ya
se eran de naturaleza polifuncional, y que va rotando mes a mes, de acuerdo con la
descripción aportada, de manera tal que el trabajador “en ningún caso genere un
derecho adquirido”, de acuerdo a lo afirmado por representantes del empleador en
material audiovisual que adjuntaron al momento de evacuar el traslado conferido.
En este caso, la explicación que aporta la empresa acerca de las funciones
de un “Operador de tienda”, corroboradas por lo señalado en el mismo contrato de
trabajo, dan cuenta de labores a realizar que no comparten la misma naturaleza,
desde que el trabajador se obliga a prestar servicios en: atención de clientes,
reposición de mercadería, armado de pedidos y atención de clientes en zona de
pago. Estas son denominadas “funciones primarias”, de acuerdo con el modelo
“colaborativo” explicado por el empleador, sin embargo, reserva dos funciones de
contingencia: zona de pago y e-commerce, que se traduce en una permanente
disponibilidad de todo “Operador de Tienda” para asumir dichas labores, conforme
lo determine su jefatura en el transcurso del día, circunstancia que atenta en contra
de la necesaria certeza acerca de las labores a realizar durante el transcurso del
día.

Un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite pactar al
empleador y trabajador, según lo dispuesto en el Nº3 del artículo 10 del Código del
Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de este
Servicio contenida entre otros pronunciamientos, en Dictamen Nº2790/133 de
05.05.1996, ha sostenido que: “De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador
exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el
dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe 1
pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que
de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de
buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a
todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que
por la ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al
arbitrio del empleador”.
Aplicando la anterior interpretación, precisamente al rubro de los
supermercados, la doctrina de este Servicio a través de Ord. N°47 de 06.01.2017,
estableció lo siguiente: “Tanto del análisis de la doctrina vigente precitada, como de
las conclusiones de los informes de exposición de las fiscalizaciones realizadas, es
posible determinar que respecto de los trabajadores contratados por la empresa en
calidad de operarios de sala, a quienes se les pretende modificar el contrato de
trabajo, no se cumple con las exigencias establecidas por el legislador, pues tanto
de las funciones establecidas en el contrato, como de las efectivamente realizadas,
no es posible definir cuáles son específicas, por cuanto ellos deben desarrollar una
multiplicidad de labores, que impide determinar cual es su labor con precisión.
Tampoco la multiplicidad de funciones pactada, cumple con el concepto de
ser alternativas o complementarias, dado que las labores establecidas en el contrato
son tan variadas, que no es posible precisar cuáles serían las alternativas y cuales
las complementarias, a modo ejemplar, no podemos decir que las labores de aseo
y mantención son complementarias a las de hornear, trozar, moler, todo tipo de
perecibles.
Si bien es cierto, el reglamento interno de la empresa define el cargo de
operador de sala, esta descripción es muy amplia, pudiendo abarcar el sinnúmero
de labores que se pueden llevar a cabo en una sala de ventas, como las de un
supermercado”.

También, la jurisprudencia ha precisado, lo que debe entenderse por
funciones específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen
N°2702/66 de 10.07.2003, el cual indicó que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que
anteceden, es posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N° 3,
antes transcrito, por la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas
que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las
caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas"
deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales
pueden realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente.
Finalmente, las "funciones complementarias" serán aquellas que estando
expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones
específicas encomendadas."
De este modo, este Servicio ha concluido que relaciones de trabajo
prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan
a la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por
consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al
trabajador.
En el caso concreto, como se dijo, los trabajadores que se desempeñan
como “Operadores de tienda” tienen asignadas cuatro funciones primarias: atención
de clientes, reposición de mercadería, armado de pedidos y atención de clientes en
zona de pago. Estas son denominadas “funciones primarias”, de acuerdo con el
modelo “colaborativo” explicado por el empleador, sin embargo, reserva dos
funciones de contingencia: zona de pago y e-commerce, de acuerdo con las
necesidades que presente el desarrollo de operaciones durante el transcurso de la
jornada. Por tanto, tales funciones resultan muy variadas para entender la existencia
de funciones específicas a desarrollar, aún cuando éstas se encuentren explicitadas
una a una en el contrato de trabajo.
En este sentido, tampoco las labores o funciones primarias ni de
contingencia, resultan ser complementarias entre sí, puesto que el armado de
pedidos no se vincula necesariamente con la atención de clientes, o la reposición
de mercadería con asegurar valores y activos de la empresa, cautelando la correcta
cuadratura en caja.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
No se ajusta a derecho el cargo denominado “Operador de tienda”, conforme
al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a
los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados.
Saluda atentamente a Ud.,
ON DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución: Jurídico 2 5 JUN 2021
Partes
OFICINA DE PARTES

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