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Dirección del TrabajoOrdinario30 de diciembre de 2022

ORD. N°2268

Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Especificación de funciones;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1470/70 de 18.04.2001
  • dictamen 2790/133 de 05.03.1995
  • dictamen 3012/56 de 17.07.2008
  • ordinario 1722, 25.06.2021
  • ordinario 2268, 30.12.2022
  • ordinario 3677, 10.08.2017

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 245502 (1567) (2022)
2268
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
En virtud del denominado ius variandi, el empleador
podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o
recinto en que ellos deben prestarse en la medida que
se trate de labores similares, que el nuevo sitio o
recinto quede dentro del mismo lugar y ciudad, sin
que ello importe menoscabo para el trabajador. Lo
anterior, en conformidad a lo expuesto en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 21.11.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de 05.11.2022 del Sr.
SANTIAGO, 30 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
Mediante presentación del Ant.2), Ud., ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, respecto a determinar si las labores que presta un trabajador
encargado de transporte de repuestos, puedan efectuarse en un vehículo del
empleador a otras regiones.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;".
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.03.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios
contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede
encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de
una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones.
(Ord. N°1722 de 25.06.2021).

Ahora bien, un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite
pactar al empleador y trabajador, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 10 del
Código del Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de
este Servicio contenida en Dictamen N°2790/133 de 05.03.1995, ha sostenido que:
“De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin
lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador".
También, la jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por funciones
específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N°2702/66 de
10.07.2003, el cual indicó que: "Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es
posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por
la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del
trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de
otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas" deberá entenderse que son
dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero
unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones
complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para
completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas".
De este modo, este Servicio ha concluido que las relaciones de trabajo
prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a
la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por
consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al
trabajador.
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017)
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, conforme a los incisos 1° y 2° del
artículo 12 del Código del Trabajo, “el empleador podrá alterar la naturaleza de los
servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse”, como asimismo, “podrá
alterar la distribución de la jornada convenida", observando en todo caso las
condiciones que precisa esta disposición, esto es, “que se trate de labores similares,
que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar y ciudad, sin que ello importe

menoscabo para el trabajador". Ahora, de estimar el trabajador que estas condiciones
no se cumplen, podrá reclamar en el plazo de 30 días “ante el inspector del trabajo
respectivo a fin que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el
juez competente dentro de quinto día de notificada".
Por otra parte, de acuerdo a la legislación vigente, el empleador cuenta con
atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que
emanan del derecho de dominio correspondiente. Indirectamente se refiere el Código
del Trabajo a esta facultad, en el inciso 4° del artículo 306, al precisar las materias que
no son objeto de negociación colectiva, pues alude a aquellas “que restrinjan o limiten
la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas
ajenas a la misma”.
En estas condiciones, es al empleador a quien corresponde legalmente hacer
efectivo el así denominado ius variandi, facultad excepcional y de derecho estricto
que, de hacerse efectiva, deberá observar con rigor el tenor literal de las disposiciones
contenidas en el referido artículo 12 del Código del Trabajo, teniendo presente que se
está en presencia de un caso especial, en que lo acordado por las partes de la relación
laboral se supedita al poder de dirección y administración del empleador.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, en virtud del
denominado ius variandi , el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o
el sitio o recinto en que ellos deben prestarse en la medida que se trate de labores
similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar y ciudad, sin que
ello importe menoscabo para el trabajador". Lo anterior, en conformidad a lo expuesto
en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
anllque ry DEL
30 DIC 2022
OFICINA DE PARTES NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE ★
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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