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ORD.N°587
Polifuncionalidad;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1546
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 29 ver otros del art. 29
- decreto 466 de 1984 del ministerio de salud
- ley 19.759
Dictámenes concordantes
- dictamen 1470/70 de 18.04.2001
- dictamen 2702/66 de 10.07.2003
- dictamen 2790/133 de 05.03.1995
- dictamen 3012/56 de 17.07.2008
- ordinario 1130, 11.08.2023
- ordinario 1722, 25.06.2021
- ordinario 3677, 10.08.2017
- ordinario 934, 10.07.2023
- ordinario n°503, 30.03.2022
- ordinario n°587, 01.09.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.212914/2025 587
ORDINARIO-N°:
ACTUACIÓN:
Aplica jurisprudencia.
MATERIA:
Polifuncionalidad.
RESUMEN:
Considerando que la intención del legislador ha sido que
el dependiente conozca con certeza el o los servicios que
deberá prestar, en términos que se evite que en este
aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador, no se
ajustarían a derecho cláusulas contractuales que
asignen a los auxiliares de farmacia tareas no
alternativas o complementarias a sus funciones propias.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.08.2025 y 19.08.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 28.07.2025, de Presidente
Federación Nacional de Trabajadores de Farmacias,
FENATRAFAR.
SANTIAGO, 01 SEP 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
: PRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE FARMACIAS
FENATRAFAR
Se ha recibido en esta Dirección su documento del antecedente 2), a través
del cual solicita un pronunciamiento tendiente a determinar si ciertas funciones
pueden ser desempeñadas por auxiliares de farmacia, considerando que mediante
Solicitud de Resolución N°1386, de 15.10.2024, un grupo de Diputadas y Diputados
ha solicitado a S.E. el Presidente de la República instruir al Ministerio de Salud
revisar la posibilidad de modificar el Decreto N°466, de 1984, que Aprueba
Reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y
depósitos autorizados, específicamente respecto a la definición de auxiliar de
farmacia y sus labores.
Lo anterior, atendido que los auxiliares de farmacia debiesen ser personas
trabajadoras calificadas y entrenadas para vender y asesorar a clientes y pacientes
en la compra de sus medicamentos, sin embargo, sus empleadores les estarían
asignando tareas propias de otros trabajadores, exponiendo a modo ejemplar las
tareas de asistentes de sala, guardias de seguridad y auxiliares de aseo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El Decreto Nº466, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el
Reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y
depósitos autorizados, dispone en su artículo 28 que:
“Se dará el calificativo de “Auxiliar de Farmacia” a la persona que cuente
con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la
supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de
sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber rendido satisfactoriamente el 4º año de enseñanza media o
estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación.
b) Haber desempeñado labores de bodegaje, reposición y manejo de
productos farmacéuticos en farmacia, a lo menos, durante un año,
debiendo adjuntar una certificación emitida por el Químico-Farmacéutico
o Farmacéutico, Director Técnico del establecimiento, que deje
constancia de ello.
c) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad
sanitaria, sobre las siguientes materias:
Regulación sanitaria respecto de la distribución y venta de
productos farmacéuticos de uso humano.
Condiciones adecuadas de almacenamiento y venta de productos
farmacéuticos.
Acción terapéutica y contraindicaciones de productos
farmacéuticos, cuya condición de venta es directa."
A continuación, el inciso 2° del artículo 29 de la norma ya citada establece:
“La Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente otorgará la
autorización sanitaria al Auxiliar de Farmacia, si procediere, y emitirá la
certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría
llevará el registro respectivo y notificará a la Superintendencia de Salud,
para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de
salud, previstos en el decreto supremo Nº16 de 2007, del Ministerio de
Salud."
Asimismo, debe considerarse que, en virtud del artículo 39A del Decreto ya
individualizado, el auxiliar de la farmacia que expenda un medicamento diferente al
indicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento, será
sancionado conforme al Código Sanitario.
De las normas precitadas aparece que el auxiliar de farmacia se desempeña
bajo supervisión del director técnico del establecimiento a quien apoya en sus
labores, debiendo anotarse que, en el ejercicio de estas tareas es responsable ante
la autoridad de salud en los términos señalados en el Decreto Nº466, de 1984, del
Ministerio de Salud.
Además, se hace presente que de los antecedentes adjuntos a su
presentación, específicamente la Solicitud de Resolución N°1386, de 15.10.2024,
se infiere que las labores de los auxiliares de farmacia se relacionan con el apoyo a
la labor del farmacéutico, químico farmacéutico o director técnico del
establecimiento, tales como la información, venta y entrega de productos
farmacéuticos, así como otras funciones, vinculadas a la comercialización de
productos no farmacéuticos en esa clase de establecimientos.
Establecido lo anterior, acerca de la posibilidad de pactar multiplicidad de
funciones, es dable anotar que el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone
que:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en
que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas
alternativas o complementarias;".
Acerca de la norma precitada, este Servicio ha señalado que se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas obligatorias, debe establecer la
naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que deben
prestarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las que podrán ser
alternativas o complementarias.
Al respecto, el Dictamen N°3012/56, de 17.07.2008, ha señalado que "En
reiteradas oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia,
pronunciándose en sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del
Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte
que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación,
esto es, a lo menos, persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de
sus funciones, remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de
18.04.2001)".
Asimismo, el Ordinario N°934, de 10.07.2023, indica que estas cláusulas
tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete
el dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
Ahora bien, respecto a la determinación de la naturaleza de los servicios
contratados, el Ordinario N°1722, de 25.06.2021, ha precisado que el conocimiento
de la naturaleza de los servicios contratados es fundamental para todo trabajador,
ya que de esta forma puede encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo,
no se expone a ser objeto de una medida disciplinaria como el despido por
incumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, como se indica en el Ordinario N°503, de 30.03.2022, debe
considerarse que "(...) el propósito al legislar en la materia, fue favorecer la
modernización de las formas contractuales de la relación laboral, adecuándolas a
las transformaciones que ha tenido la organización del trabajo moderna, para lo cual
se flexibilizó la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo múltiples funciones,
resguardando un equilibrio al proteger la necesaria certeza del servicio que se obliga
a prestar el trabajador. En otras palabras, la Ley N°19.759 permitió flexibilizar
funciones, permitiendo incorporar en el contrato de trabajo dos o más funciones
específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero tal impulso de
acomodación no alcanzó a la naturaleza del servicio a desempeñar."
Según lo señalado, y como se expone en el Dictamen N°2790/133, de
05.03.1995, "(...) el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la
labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo
empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los
servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil,
todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no sólo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al
arbitrio del empleador".
En relación con lo anterior, se hace presente que la jurisprudencia contenida
en el Dictamen N°2702/66, de 10.07.2003, ha señalado que: "(...) para los fines
previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por la expresión "funciones
específicas" debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue
contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su
parte, por "funciones alternativas" deberá entenderse que son dos o más funciones
específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras,
repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones complementarias" serán
aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o
perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas".
Es así como, si bien existe la posibilidad de pactar multiplicidad de
funciones, estas deben ser alternativas o complementarias a las labores específicas
a que se obliga la persona trabajadora, considerando que la multiplicidad de labores
de variada índole afecta a la especificidad requerida acerca de las funciones a
realizar, y, en consecuencia, es perjudicial para la necesaria certeza que debe
informar las relaciones laborales.
En consecuencia, no se ajustan a derecho las cláusulas o los anexos de
contrato genéricos o amplios que dejan al arbitrio del empleador las labores a
desarrollar o bien señalan funciones indeterminadas o cualquiera otra que no
otorgue certeza al trabajador acerca de las labores a desarrollar (Ordinario N°3677, de 10.08.2017).
Asimismo, es improcedente que el empleador, a su arbitrio, incorpore
actividades que no se encuentran contratadas ni han sido asignadas como
alternativas o complementarias de la función principal (Ordinario N°1130, de 11.08.2023).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que considerando que la intención del
legislador ha sido que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que
deberá prestar, en términos que se evite que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador, no se ajustarían a derecho cláusulas contractuales que asignen a
los auxiliares de farmacia tareas no alternativas o complementarias a sus funciones
propias.
Saluda atentamentea Ud.
Jow a
NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADÁ
DIRECCIÓN DELTRABAJO
MGC/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes Control DIRECCIÓN DELTRABANO
01 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
X NPS.
0.1 SEP 2025
del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.212914/2025 587
ORDINARIO-N°:
ACTUACIÓN:
Aplica jurisprudencia.
MATERIA:
Polifuncionalidad.
RESUMEN:
Considerando que la intención del legislador ha sido que
el dependiente conozca con certeza el o los servicios que
deberá prestar, en términos que se evite que en este
aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador, no se
ajustarían a derecho cláusulas contractuales que
asignen a los auxiliares de farmacia tareas no
alternativas o complementarias a sus funciones propias.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.08.2025 y 19.08.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 28.07.2025, de Presidente
Federación Nacional de Trabajadores de Farmacias,
FENATRAFAR.
SANTIAGO, 01 SEP 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
: PRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE FARMACIAS
FENATRAFAR
Se ha recibido en esta Dirección su documento del antecedente 2), a través
del cual solicita un pronunciamiento tendiente a determinar si ciertas funciones
pueden ser desempeñadas por auxiliares de farmacia, considerando que mediante
Solicitud de Resolución N°1386, de 15.10.2024, un grupo de Diputadas y Diputados
ha solicitado a S.E. el Presidente de la República instruir al Ministerio de Salud
revisar la posibilidad de modificar el Decreto N°466, de 1984, que Aprueba
Reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y
depósitos autorizados, específicamente respecto a la definición de auxiliar de
farmacia y sus labores.
Lo anterior, atendido que los auxiliares de farmacia debiesen ser personas
trabajadoras calificadas y entrenadas para vender y asesorar a clientes y pacientes
en la compra de sus medicamentos, sin embargo, sus empleadores les estarían
asignando tareas propias de otros trabajadores, exponiendo a modo ejemplar las
tareas de asistentes de sala, guardias de seguridad y auxiliares de aseo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El Decreto Nº466, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el
Reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y
depósitos autorizados, dispone en su artículo 28 que:
“Se dará el calificativo de “Auxiliar de Farmacia” a la persona que cuente
con autorización sanitaria para desempeñarse como tal bajo la
supervisión del Director Técnico de la Farmacia, previa comprobación de
sus aptitudes y cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber rendido satisfactoriamente el 4º año de enseñanza media o
estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación.
b) Haber desempeñado labores de bodegaje, reposición y manejo de
productos farmacéuticos en farmacia, a lo menos, durante un año,
debiendo adjuntar una certificación emitida por el Químico-Farmacéutico
o Farmacéutico, Director Técnico del establecimiento, que deje
constancia de ello.
c) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad
sanitaria, sobre las siguientes materias:
Regulación sanitaria respecto de la distribución y venta de
productos farmacéuticos de uso humano.
Condiciones adecuadas de almacenamiento y venta de productos
farmacéuticos.
Acción terapéutica y contraindicaciones de productos
farmacéuticos, cuya condición de venta es directa."
A continuación, el inciso 2° del artículo 29 de la norma ya citada establece:
“La Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente otorgará la
autorización sanitaria al Auxiliar de Farmacia, si procediere, y emitirá la
certificación de la constancia de tal hecho. Asimismo, dicha Secretaría
llevará el registro respectivo y notificará a la Superintendencia de Salud,
para los efectos de los registros relativos a prestadores individuales de
salud, previstos en el decreto supremo Nº16 de 2007, del Ministerio de
Salud."
Asimismo, debe considerarse que, en virtud del artículo 39A del Decreto ya
individualizado, el auxiliar de la farmacia que expenda un medicamento diferente al
indicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento, será
sancionado conforme al Código Sanitario.
De las normas precitadas aparece que el auxiliar de farmacia se desempeña
bajo supervisión del director técnico del establecimiento a quien apoya en sus
labores, debiendo anotarse que, en el ejercicio de estas tareas es responsable ante
la autoridad de salud en los términos señalados en el Decreto Nº466, de 1984, del
Ministerio de Salud.
Además, se hace presente que de los antecedentes adjuntos a su
presentación, específicamente la Solicitud de Resolución N°1386, de 15.10.2024,
se infiere que las labores de los auxiliares de farmacia se relacionan con el apoyo a
la labor del farmacéutico, químico farmacéutico o director técnico del
establecimiento, tales como la información, venta y entrega de productos
farmacéuticos, así como otras funciones, vinculadas a la comercialización de
productos no farmacéuticos en esa clase de establecimientos.
Establecido lo anterior, acerca de la posibilidad de pactar multiplicidad de
funciones, es dable anotar que el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone
que:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en
que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas
alternativas o complementarias;".
Acerca de la norma precitada, este Servicio ha señalado que se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas obligatorias, debe establecer la
naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que deben
prestarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las que podrán ser
alternativas o complementarias.
Al respecto, el Dictamen N°3012/56, de 17.07.2008, ha señalado que "En
reiteradas oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia,
pronunciándose en sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del
Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte
que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación,
esto es, a lo menos, persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de
sus funciones, remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de
18.04.2001)".
Asimismo, el Ordinario N°934, de 10.07.2023, indica que estas cláusulas
tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete
el dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
Ahora bien, respecto a la determinación de la naturaleza de los servicios
contratados, el Ordinario N°1722, de 25.06.2021, ha precisado que el conocimiento
de la naturaleza de los servicios contratados es fundamental para todo trabajador,
ya que de esta forma puede encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo,
no se expone a ser objeto de una medida disciplinaria como el despido por
incumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, como se indica en el Ordinario N°503, de 30.03.2022, debe
considerarse que "(...) el propósito al legislar en la materia, fue favorecer la
modernización de las formas contractuales de la relación laboral, adecuándolas a
las transformaciones que ha tenido la organización del trabajo moderna, para lo cual
se flexibilizó la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo múltiples funciones,
resguardando un equilibrio al proteger la necesaria certeza del servicio que se obliga
a prestar el trabajador. En otras palabras, la Ley N°19.759 permitió flexibilizar
funciones, permitiendo incorporar en el contrato de trabajo dos o más funciones
específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero tal impulso de
acomodación no alcanzó a la naturaleza del servicio a desempeñar."
Según lo señalado, y como se expone en el Dictamen N°2790/133, de
05.03.1995, "(...) el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la
labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo
empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los
servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil,
todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no sólo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al
arbitrio del empleador".
En relación con lo anterior, se hace presente que la jurisprudencia contenida
en el Dictamen N°2702/66, de 10.07.2003, ha señalado que: "(...) para los fines
previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por la expresión "funciones
específicas" debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue
contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su
parte, por "funciones alternativas" deberá entenderse que son dos o más funciones
específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras,
repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones complementarias" serán
aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o
perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas".
Es así como, si bien existe la posibilidad de pactar multiplicidad de
funciones, estas deben ser alternativas o complementarias a las labores específicas
a que se obliga la persona trabajadora, considerando que la multiplicidad de labores
de variada índole afecta a la especificidad requerida acerca de las funciones a
realizar, y, en consecuencia, es perjudicial para la necesaria certeza que debe
informar las relaciones laborales.
En consecuencia, no se ajustan a derecho las cláusulas o los anexos de
contrato genéricos o amplios que dejan al arbitrio del empleador las labores a
desarrollar o bien señalan funciones indeterminadas o cualquiera otra que no
otorgue certeza al trabajador acerca de las labores a desarrollar (Ordinario N°3677, de 10.08.2017).
Asimismo, es improcedente que el empleador, a su arbitrio, incorpore
actividades que no se encuentran contratadas ni han sido asignadas como
alternativas o complementarias de la función principal (Ordinario N°1130, de 11.08.2023).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que considerando que la intención del
legislador ha sido que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que
deberá prestar, en términos que se evite que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador, no se ajustarían a derecho cláusulas contractuales que asignen a
los auxiliares de farmacia tareas no alternativas o complementarias a sus funciones
propias.
Saluda atentamentea Ud.
Jow a
NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADÁ
DIRECCIÓN DELTRABAJO
MGC/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes Control DIRECCIÓN DELTRABANO
01 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
X NPS.
0.1 SEP 2025