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ORD. N°934
Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Especificación de funciones;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1546
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 1470/70 de 18.04.2001
- dictamen 2702/66 de 10.07.2003
- dictamen 2790/133 de 05.03.1995
- dictamen 3012/56 de 17.07.2008
- ordinario 1722, 25.06.2021
- ordinario 3677, 10.08.2017
- ordinario 934, 10.07.2023
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E201904 (1285) (2022)
ORDINARIO N°:
Juidio
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
No resultan ajustadas a derecho las funciones
adicionales incluidas bajo el cargo de “asesor de
compras" estipuladas en los contratos de trabajo, al
ser ambiguas y no existir certeza que garantice a los
trabajadores las funciones a realizar. Lo anterior, al
tenor de lo concluido en el informe de fiscalización
señalado en el cuerpo del presente informe, así como
lo establecido en la jurisprudencia administrativa
citada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 19.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Informe de Fiscalización N°1316/2023/289 de
31.05.2023.
3. Pase N°9 de 12.01.2023 de Jefa de Departamento
Jurídico (s).
4. Evacúa Traslado de 28.11.2022.
5. Correo electrónico de 17.11.2022 solicitando
información complementaria.
6. Ord.N°1720 de 04.10.2022 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7. Presentación de 09.09.2022 de Federación de
Trabajadores Ripley.
10 JUL 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES RIPLEY
BOMBERO OSSA N°1010, OF.814,
federacionftr@hotmail.com
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.7), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar si se ajustan a derecho los contratos
de trabajo de sus dependientes, en los cuales se establecen multiplicidad de
funciones, tales como vendedor, bodeguero, visual, entre otros, no siendo compatibles
entre sí dichas funciones, y ocasionando, en consecuencia, un menoscabo a la salud
física y mental de éstos.
De la presentación anterior este Servicio, en garantía del principio de
bilateralidad de los intervinientes, confirió traslado al empleador mediante documento
del Ant.6), recibiéndose respuesta con fecha 28.11.2022. Al efecto, el empleador
señala, al referirse al cargo de “asesor de compras" que no resulta efectivo que estos
trabajadores deban cumplir múltiples funciones de vendedor, bodeguero, visual,
junior, toma de inventarios, guardias de probadores, etc., no existiendo cargos en la
empresa que reúnan todas esas funciones, siendo, por consiguiente, una
tergiversación de las funciones que expresa y pormenorizadamente se pactan en los
contratos de trabajo de los asesores de compras.
A su vez agregan que, respecto a las funciones que efectivamente realiza el
cargo de “asesor de compras”, todas éstas se encuentran delimitadas y detalladas en
sus contratos de trabajo, resultan complementarias entre sí y son parte de una única
función principal correspondiente a la asistencia en el proceso de compra, desde sus
inicios al ingresar el producto y hasta el momento final en que el producto es entregado
al cliente.
Finalmente, aducen que el cargo anterior se encuentra descrito en el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, que señala que el
cargo de asesor de compras “contribuye a brindar un servicio de excelencia a los
clientes, ordenando y reponiendo mercaderías faltantes, con el fin de garantizar la
venta de los productos y servicios de la empresa, además apoya a su jefatura en el
orden, exhibición de mercaderías, vitrinas, decoración, y en general, en la
presentación del local de venta".
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone: "El contrato de trabajo debe
contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;".
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.03.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios
contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede
encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de
una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones.
(Ord. N°1722 de 25.06.2021).
Ahora bien, un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite
pactar al empleador y trabajador, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 10 del
Código del Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de
este Servicio contenida en Dictamen N°2790/133 de 05.03.1995, ha sostenido que:
"De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin
lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador".
También, la jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por funciones
específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N°2702/66 de
10.07.2003, el cual indicó que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es
posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por
la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del
trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de
otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas" deberá entenderse que son
dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero
unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones
complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para
completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas”.
De este modo, este Servicio ha concluido que las relaciones de trabajo
prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a
la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por
consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al
trabajador.
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017)
Ahora bien, analizado el informe de fiscalización acompañado, se pudo
constatar que la funcionaria fiscalizadora, doña Lorena Rojas Garrido, mediante
revisión documental y entrevistas, concluyó que los trabajadores enrolados mediante
el Formulario Fl-2, no especificaba la determinación precisa de la naturaleza de los
servicios en el cargo "ASESOR DE COMPRAS", al ser ambiguo lo expuesto y no
existir certeza que garantice a los trabajadores acerca de las labores a realizar, esto
en conformidad a lo dispuesto en Ord.N°1722 de 25.06.2021 de este Servicio.
A su vez, se constató que los trabajadores que ejercen función de asesor de
compras, realizaban además de atención al público, atención en caja, orden, visual y
reposición de mercadería y búsqueda de mercadería para despacho (en bodega).
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resultan
ajustadas a derecho las funciones adicionales incluidas bajo el cargo de “asesor de
compras" estipuladas en los contratos de trabajo, al ser ambiguas y no existir certeza
que garantice a los trabajadores las funciones a realizar. Lo anterior, al tenor de lo
concluido en el informe de fiscalización señalado en el cuerpo del presente informe,
así como lo establecido en la jurisprudencia administrativa citada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
BAJO
六
NATALIA POZO SANHUEZA DEPTO. JURÍDJCO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JÚRIDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E201904 (1285) (2022)
ORDINARIO N°:
Juidio
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
No resultan ajustadas a derecho las funciones
adicionales incluidas bajo el cargo de “asesor de
compras" estipuladas en los contratos de trabajo, al
ser ambiguas y no existir certeza que garantice a los
trabajadores las funciones a realizar. Lo anterior, al
tenor de lo concluido en el informe de fiscalización
señalado en el cuerpo del presente informe, así como
lo establecido en la jurisprudencia administrativa
citada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 19.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2. Informe de Fiscalización N°1316/2023/289 de
31.05.2023.
3. Pase N°9 de 12.01.2023 de Jefa de Departamento
Jurídico (s).
4. Evacúa Traslado de 28.11.2022.
5. Correo electrónico de 17.11.2022 solicitando
información complementaria.
6. Ord.N°1720 de 04.10.2022 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
7. Presentación de 09.09.2022 de Federación de
Trabajadores Ripley.
10 JUL 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES RIPLEY
BOMBERO OSSA N°1010, OF.814,
federacionftr@hotmail.com
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant.7), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico, en orden a determinar si se ajustan a derecho los contratos
de trabajo de sus dependientes, en los cuales se establecen multiplicidad de
funciones, tales como vendedor, bodeguero, visual, entre otros, no siendo compatibles
entre sí dichas funciones, y ocasionando, en consecuencia, un menoscabo a la salud
física y mental de éstos.
De la presentación anterior este Servicio, en garantía del principio de
bilateralidad de los intervinientes, confirió traslado al empleador mediante documento
del Ant.6), recibiéndose respuesta con fecha 28.11.2022. Al efecto, el empleador
señala, al referirse al cargo de “asesor de compras" que no resulta efectivo que estos
trabajadores deban cumplir múltiples funciones de vendedor, bodeguero, visual,
junior, toma de inventarios, guardias de probadores, etc., no existiendo cargos en la
empresa que reúnan todas esas funciones, siendo, por consiguiente, una
tergiversación de las funciones que expresa y pormenorizadamente se pactan en los
contratos de trabajo de los asesores de compras.
A su vez agregan que, respecto a las funciones que efectivamente realiza el
cargo de “asesor de compras”, todas éstas se encuentran delimitadas y detalladas en
sus contratos de trabajo, resultan complementarias entre sí y son parte de una única
función principal correspondiente a la asistencia en el proceso de compra, desde sus
inicios al ingresar el producto y hasta el momento final en que el producto es entregado
al cliente.
Finalmente, aducen que el cargo anterior se encuentra descrito en el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, que señala que el
cargo de asesor de compras “contribuye a brindar un servicio de excelencia a los
clientes, ordenando y reponiendo mercaderías faltantes, con el fin de garantizar la
venta de los productos y servicios de la empresa, además apoya a su jefatura en el
orden, exhibición de mercaderías, vitrinas, decoración, y en general, en la
presentación del local de venta".
Señalado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone: "El contrato de trabajo debe
contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;".
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación
laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.03.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios
contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede
encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de
una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones.
(Ord. N°1722 de 25.06.2021).
Ahora bien, un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite
pactar al empleador y trabajador, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 10 del
Código del Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de
este Servicio contenida en Dictamen N°2790/133 de 05.03.1995, ha sostenido que:
"De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin
lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador".
También, la jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por funciones
específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N°2702/66 de
10.07.2003, el cual indicó que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es
posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por
la expresión "funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias del
trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de
otras labores. Por su parte, por "funciones alternativas" deberá entenderse que son
dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero
unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones
complementarias" serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para
completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas”.
De este modo, este Servicio ha concluido que las relaciones de trabajo
prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a
la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por
consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al
trabajador.
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017)
Ahora bien, analizado el informe de fiscalización acompañado, se pudo
constatar que la funcionaria fiscalizadora, doña Lorena Rojas Garrido, mediante
revisión documental y entrevistas, concluyó que los trabajadores enrolados mediante
el Formulario Fl-2, no especificaba la determinación precisa de la naturaleza de los
servicios en el cargo "ASESOR DE COMPRAS", al ser ambiguo lo expuesto y no
existir certeza que garantice a los trabajadores acerca de las labores a realizar, esto
en conformidad a lo dispuesto en Ord.N°1722 de 25.06.2021 de este Servicio.
A su vez, se constató que los trabajadores que ejercen función de asesor de
compras, realizaban además de atención al público, atención en caja, orden, visual y
reposición de mercadería y búsqueda de mercadería para despacho (en bodega).
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resultan
ajustadas a derecho las funciones adicionales incluidas bajo el cargo de “asesor de
compras" estipuladas en los contratos de trabajo, al ser ambiguas y no existir certeza
que garantice a los trabajadores las funciones a realizar. Lo anterior, al tenor de lo
concluido en el informe de fiscalización señalado en el cuerpo del presente informe,
así como lo establecido en la jurisprudencia administrativa citada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
BAJO
六
NATALIA POZO SANHUEZA DEPTO. JURÍDJCO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JÚRIDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico