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Dirección del TrabajoOrdinario11 de agosto de 2023

ORD.N°1130

Facultades de administración y dirección del empleador; Alteración unilateral de las funciones de los trabajadores; Descripción de cargos y funciones; Cláusula de contrato de trabajo; Naturaleza de las funciones;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2228/38, 22.04.2016
  • dictamen 2702/66 de 10.07.2003
  • dictamen 2703/42, 19.05.2016
  • dictamen 2790/133 de 05.05.1995
  • dictamen 2855/161 de 30.08.2002
  • dictamen 2856/162 de 30.08.2002
  • dictamen 3441/138 de 19.06.1996
  • dictamen 626/13 de 21.01.1991
  • dictamen 963/42 de 06.02.2006
  • ordinario 1130, 11.08.2023
  • ordinario 308, 03.03.2023
  • ordinario 3130, 09.06.2016
  • ordinario 860, 08.02.2016

Texto

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.256656(1645)2022 1130
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Facultades de Administración y Dirección del
Empleador. Alteración unilateral de las funciones de los
trabajadores. Descripción de cargos y funciones;
Cláusula de contrato de trabajo; Naturaleza de las
funciones.
RESUMEN:
1.- Los contratos de trabajo tienen la característica de
ser consensuales al perfeccionarse por el
consentimiento de las partes, conforme lo dispone el
inciso 1° del artículo 9 del Código del Trabajo.
2.- Las funciones específicas propias del trabajo que
acordaron las partes en su contrato de trabajo, son las
de Vendedor/Reponedor o de Cajero, mientras que, la
actividad de Anfitrión no aparece acordada por las
partes de manera alternativa ni complementaria a dicha
función principal.
3.- La adopción por parte del empleador de un nuevo
protocolo de atención al cliente, que se traduce, por
ejemplo, en la implementación de nuevas funciones de
Anfitrión para Vendedores/Reponedores y Cajeros,
resulta improcedente si afecta a los trabajadores tanto
en la organización diaria de su trabajo y su descanso, el
contenido de sus contratos laborales, o si transgrede el
orden público laboral vigente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 08.08.2023;
2) Pase N° 2000-1500/2023, de 26.06.2023, de Jefe
Departamento de Inspección (S);
3) Pase N° 109, de 03.07.2023, de Jefa Departamento
Jurídico (S);
4) Pase N° 34, de 13.03.2023 de Jefa Departamento
Jurídico (S):
5) Correo electrónico de 02.03.2023 de Federación de
Sindicatos Unidos Easy Retail;

6) Correo electrónico de 07.02.2023
Jefe de Relaciones Laborales Easy
Administradora SpA;
7) Ord. N° 95 de 18.01.2023 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos Jurídicos Innovación y Estudios
Laborales (S);
8) Ord. N° 754 de 18.01.2023 de Inspector Provincial
del Trabajo de Talca (S);
9) Solicitud de pronunciamiento jurídico de la
Federación de Sindicatos Unidos Empresa Easy
Retail 16.11.2022
SANTIAGO,
1.1 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
FEDERACIÓN DE SINDICATOS UNIDOS EMPRESA EASY RETAIL
CALLE EL ARENAL N° 0411
TALCA
federacionsindicatosunidos@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 9), solicita un pronunciamiento jurídico en
orden a aclarar si se ajustan a derecho las funciones de “Anfitrión” o “vendedor de acceso”
implementadas arbitraria y unilateralmente por las empresas EASY RETAIL S.A. y EASY
ADMINISTRADORA S.P.A, su empleador, dicha función no se encontraría pactada en los
contratos de trabajo de los trabajadores afectados ni definida en las descripciones de cargos
que debe contemplar el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
Señala que su empleador habría implementado unilateralmente la función de
anfitrión, en el contexto de la instalación de un nuevo modelo de servicio al cliente, a los
trabajadores que desempeñan el cargo de Vendedor/Reponedor y Cajeros, sin que dichas
funciones se encuentren acordadas en sus contratos de trabajo y anexos ni descritas en el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
Indica que la situación señalada afecta a los trabajadores que forman parte de la
organización desde abril de 2021 en distintos locales de la empresa a lo largo del país.
Agrega que la nueva función que su empleador ha implementado, por aplicación del
nuevo modelo de Atención al Cliente, además de no encontrarse descrita en el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad no es complementaria de sus labores habituales lo
que les genera un perjuicio en sus actividades diarias.
Finalmente afírma que, atendida la insistencia en la conducta de su empleador, se
ingresaron denuncias en las oficinas de la Inspección del Trabajo, las cuales originaron las
comisiones N°s 0803/2022/243, 0701/2022/371 y 0703/2022/16, entre otras, concluyendo
con multas por alterar unilateralmente la función establecida en los contratos de trabajo.
De la presentación aludida, este Servicio, en cumplimiento del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, confirió traslado al empleador, recibiendo respuesta
a través de carta indicada en el ANT. 5), donde expresa, en síntesis, que la empresa viene
implementando un programa de atención al cliente que tiene por objeto mejorar la

experiencia de compra en sus locales comerciales, especialmente para clientes minoristas
que no cuentan con experiencia en la compra de productos profesionales o especializados.
En ese contexto, Easy se propone tener siempre una persona disponible que reciba a los
clientes y los oriente en su compra.
Explica que, tales funciones han sido desempeñadas históricamente por los
Vendedores/Reponedores, quienes en general deben atender al público y orientarlos sobre
la ubicación de los productos, su funcionamiento y en definitiva brindarles una atención
efectiva.
Expresa que, en la descripción de cargo, contenida en el Reglamento Interno de
Orden Higiene y Seguridad, para la función de Vendedores/Reponedores establece que,
estos deben "Atender al cliente informando y asesorando siguiendo los protocolos de
atención al cliente definidos por la Empresa para entregar un servicio de calidad." Por lo
que, la atención que se entrega en la entrada de las tiendas obedecería a la referida función
descrita, y no a una nueva u otra diversa, de ese modo, la atención a los clientes en la
entrada de la sala de ventas no implicaría una nueva función atendido que son Vendedores
y pueden efectuar venta en cualquier lugar del local, inclusive en la entrada.
Finalmente agrega que según los informes de fiscalización N°s 1601/2022/33 y
1003/2022/29, en los cuales no se detectó la conducta denunciada.
Sobre el particular, primeramente corresponde aclarar que las comisiones N°s
1601/2022/33, 1003/2022/29, 0803/2022/243, 0701/2022/371 y 0703/2022/16, respecto de
las cuales aluden indistintamente, tanto la Federación de Sindicatos como la empresa, son
fiscalizaciones ingresadas por una denuncia específica, las cuales tienen por objeto la
constatación de infracciones laborales, a través de un ministro de fe que, si se verifica en
terreno la infraccionalidad denunciada, cursa la respectiva multa administrativa, la que
puede ser reclamada judicial o administrativamente en conformidad a los artículos 503 o
511 del Código del Trabajo.
Ahora bien, en efecto, de una revisión somera de las fiscalizaciones mencionadas
precedentemente, se obtiene que en las comisiones de fiscalización N°s 1601/2022/33 y
1003/2022/29 el fiscalizador actuante no constató infracción, por lo que concluyen sin multa,
mientras que, en las comisiones de fiscalización N°s 0803/2022/243, 0701/2022/371 y
0703/2022/16 el fiscalizador actuante constata en terreno la conducta denunciada
emitiendo entonces, la correspondiente Resolución de Multa en cada fiscalización, por no
dar cumplimiento al contrato de trabajo, de los trabajadores individualizados, en cada
fiscalización, al alterar unilateralmente la función contractual de Cajero,
Vendedor/Reponedor/Dimensionador y de Vendedor/Reponedor, al constatar que se
encontraban realizando funciones de Anfitrión y recepción de clientes en la entrada del
local.
Cabe notar que, respecto de las Resoluciones de Multas mencionadas
precedentemente, no consta que el empleador haya reclamado judicial ni
administrativamente, verificándose que se encuentran pagadas por la empresa sin efectuar
reclamo alguno.
Ahora bien, atendido lo anterior, y con la finalidad de recabar información necesaria
para emitir el pronunciamiento jurídico requerido, se solicitó fiscalizar sin aplicación de
multas en los locales comerciales de la empresa ubicados en las comunas de Arica,
Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Quilpué, San Bernardo, Rancagua, Talca,
Linares, Chillán, Los Ángeles y Osorno, siendo remitidas a través de documento del ANT.
2).

Al respecto, en cada uno de los locales mencionados se constituyó un funcionario
ministro de fe dependiente de la Inspección del Trabajo respectiva, quien además de
efectuar una inspección ocular en el lugar, entrevistó tanto, a los trabajadores como al
representante del empleador y revisó la documentación laboral pertinente. Constatando
que, efectivamente en la entrada de los locales fiscalizados, los trabajadores contratados
como Vendedores/Reponedores y Cajeros se encuentran realizando labores de “Anfitrión”,
en turnos de 30 minutos a 2 horas, una a dos veces al día, según el local de que se trate,
desde hace aproximadamente 2 años, labor que antes no era realizada por estos, siendo
coincidente con la instalación del nuevo modelo o política de atención al cliente
implementado por la empresa. Verificándose además que los trabajadores se instalan en la
entrada del local saludando y orientando a los clientes sobre el lugar al que se deben dirigir
para encontrar el producto buscado.
Precisan que, la función de “Anfitrión", no se encuentra contenida en los contratos
de trabajo ni en los anexos respectivos, ni aparece que se aluda a ella en la descripción de
cargos a que corresponde hacer referencia en el Reglamento Interno de Orden Higiene y
Seguridad. Verificándose que estas nuevas funciones fueron impuestas de manera verbal
por el empleador no existiendo un acuerdo en orden a ejecutar las tareas de Anfitrión en la
entrada del local.
Así mismo, se obtiene que las funciones de Anfitrión no tienen ninguna retribución
al trabajador que las realiza, no obstante, se constata son evaluadas y calificadas a través
de un mecanismo de cliente incógnito que evalúa la atención que realizan en la entrada del
local.
Se verifica además que, la implementación de las funciones de “Anfitrión”, se originó
a partir de la aplicación de un nuevo modelo de atención al cliente, focalizado en 7 principios
o compromisos, divididos en 4 grandes secciones o áreas, 1. Ingreso, 2. Venta, 3. Caja y
4. Post Venta.

LRCORO 12 AMON02 ADR 1T R A0DO LCCO0o
LOS RECED LOS PRIORIZO LOSRESPETO A0 RSPO
Agregan los informes de fiscalización que el tiempo que los trabajadores
Vendedores/Reponedores destinan a cumplir las tareas de Anfitrión les genera retraso en
sus quehaceres habituales y ordinarios especialmente la reposición de mercadería y de
stock, generando acumulación de tareas, estrés y malestar físico por permanecer tiempo
prolongado de pie, además de la sobrecarga de los trabajadores del área que deben aportar
con un Vendedor/Reponedor para cumplir con el turno de Anfitrión. Si bien, no existen
incentivos por el cumplimiento de metas individuales de venta, el Informe de fiscalización
N° 0508/2023/413 precisa que la meta es colectiva, por lo que el desempeño de la labor de
Anfitrión sobre carga el esfuerzo de los demás trabajadores de la línea, a fin de que la falta
del trabajador que cumple la función de Anfitrión, no perjudique el cumplimiento de la meta
colectiva.

Por su parte, de la revisión de los contratos de trabajo, se obtiene que las funciones
a que se han obligado los trabajadores vendedores/reponedores son del siguiente tenor:
"PRIMERO: El trabajador se obliga por este acto a prestar en adelante sus servicios
personales de carácter Vendedor/Reponedor, propias de la Empresa. La prestación de los
servicios antes señalados se efectuará en cualquiera de las oficinas o locales que el
empleador tenga u ocupe en la ciudad de ... o en aquellos lugares que el empleador pueda
determinar de acuerdo a la ley, sin que ello signifique menoscabo para el trabajador y
comprenderá todas las actividades que sean propias del cargo de Vendedor/Reponedor.
La prestación de los servicios señalados se efectuará indistintamente en una cualquiera de
las oficinas que el empleador tenga u ocupe, que al efecto le sea asignada por el Empleador
y/o directamente en terreno, fuera de los recintos de la empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, los servicios a que se obliga el Trabajador bajo este contrato
incluyen prestar al Empleador los mismos o similares servicios a los aquí descritos en la
ejecución de aquellas labores que el empleador realice por encargo de sus filiales o de
terceros. Dichos servicios se prestarán, en el domicilio del empleador, en el de sus filiales
o en el del tercero, mediante el uso de los bienes de cualquiera de estos y de acuerdo a las
instrucciones del empleador. Dichos servicios se entenderán integra y totalmente pagados
por la remuneración única y total que ha sido pactada en este contrato. En consecuencia,
es expreso acuerdo de las partes que tales servicios no darán derecho al Trabajador a
remuneración adicional de ninguna especie, ni generarán relación o vínculo entre el
Trabajador y el tercero que encargue tales labores o servicios al Empleador.
Dichos servicios deberán prestarse a entera y total satisfacción del Empleador, en forma
exclusiva mediante el cumplimiento de todas y de cada una de las leyes o instrucciones y
prácticas presentes o futuras del Empleador que estén o no contenidas en el Reglamento
Interno de este último y que el Trabajador, en lo que respecta a las presentes, declara desde
ya conocer y aceptar e incluirá, entre otras funciones, aquellas a las cuales se hace
referencia en la descripción de cargo."
Respecto de la labor de Cajero, los contratos de trabajo indican lo siguiente en su
cláusula primera:
" PRIMERO: El trabajador se obliga por este acto a prestar en adelante sus servicios
personales de carácter Cajero, propias de la Empresa. La prestación de los servicios antes
señalados se efectuará en cualquiera de las oficinas o locales que el empleador tenga u
ocupe en la ciudad de .... o en aquellos lugares que el empleador pueda determinar de
acuerdo a la ley, sin que ello signifique menoscabo para el trabajador y comprenderá todas
las actividades que sean propías del cargo de Cajero.
La prestación de los servicios señalados se efectuará indistintamente en una cualquiera de
las oficinas que el empleador tenga u ocupe, que al efecto le sea asignada por el Empleador
y/o directamente en terreno, fuera de los recintos de la empresa.
Sín perjuicio de lo anterior, los servicios a que se obliga el Trabajador bajo este contrato
incluyen prestar al Empleador los mismos o similares servicios a los aquí descritos en la
ejecución de aquellas labores que el empleador realice por encargo de sus filiales o de
terceros. Dichos servicios se prestarán, en el domicilio del empleador, en el de sus filiales
o en el del tercero, mediante el uso de los bienes de cualquiera de estos y de acuerdo a las
instrucciones del empleador. Dichos servicios se entenderán integra y totalmente pagados
por la remuneración única y total que ha sido pactada en este contrato. En consecuencia,
es expreso acuerdo de las partes que tales servicios no darán derecho al Trabajador a
remuneración adicional de ninguna especie, ni generarán relación o vínculo entre el
Trabajador y el tercero que encargue tales labores o servicios al Empleador.
Dichos servicios deberán prestarse a entera y total satisfacción del Empleador, en forma
exclusiva mediante el cumplimiento de todas y de cada una de las leyes o instrucciones y
prácticas presentes o futuras del Empleador que estén o no contenidas en el Reglamento
Interno de este último y que el Trabajador, en lo que respecta a las presentes, declara desde

ya conocer y aceptar e incluirá, entre otras funciones, aquellas a las cuales se hace
referencia en la descripción de cargo."
Cabe indicar que el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, respecto de
la función de Vendedor/Reponedor describe lo siguiente: "ofrecer a los clientes los
productos y servicios que la compañía tiene a su disposición - vende ofrece, y desarrollar
las actividades necesarias para la perfección de la venta. Mantener la disponibilidad de
productos en las góndolas y rack asignados como área, cuidando el orden y limpieza. Velar
por que todo producto dispuesto a le venta tenga visible el precio actualizado y/o promoción
vigente. Atender al cliente informando y asesorando siguiendo los protocolos de atención
al cliente definidos por la Empresa para entregar un servicio de excelencia y calidad. Recibir
y ordenar la mercadería en puntos de venta para su exhibición, colocando flejes y siguiendo
los estándares de la Compañía, facilitando la compra, el acceso y disponibilidad de
productos al cliente. Almacenar la mercadería en altura cuando se requiera siguiendo las
normas de seguridad y verticalidad de la Compañía, facilitando la identificación y posterior
reposición de los productos. Apoyar en labores administrativas respectivas al área según
sea requerido por Jefe de Área (planes de pérdida, inventarios cíclicos, merma, sugeridos,
promociones). Separar la mercadería para procesos de despacho a domicilio y retira cliente
para impedir duplicidad en venta y garantizar la disponibilidad del producto. Cooperar en el
armado de exhibiciones correspondientes al área asignada."
Por su parte, respecto de las funciones de Cajero, señala: "“Realizar el correcto cobro
de los productos adquiridos por los clientes a través de los distintos medios de pago
disponibles con el fin de cerrar el proceso de venta, cumpliendo con los procedimientos
vigentes; Operar la caja recaudadora y atender a los clientes en el lineal de cajas y/o
cualquier POS de la tienda. Mantener y administrar su fondo inicial asignado en cada turno.
Mantener su lugar de trabajo limpio y ordenado. Realizar la entrega de recaudación de
forma parcial durante su turno. Solicitar asistencia de Controlador de Caja o Jefe de Cajas
en caso que sea necesario. Cuidar el sistema de fidelización de la compañía resguardando
la correcta acumulación de puntos de los clientes."
Al respecto, se debe advertir de manera categórica que, los contratos de trabajo no
hacen ninguna referencia a que el trabajador Vendedor/Reponedor o Cajero se haya
obligado a ejecutar las labores de Anfitrión. Además, el Registro de Cargos y Funciones de
la Empresa, Anexo N° 2 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, citado en
los párrafos que anteceden, tampoco contempla en la descripción de las funciones de
Vendedor /Reponedor ni de Cajero, la actividad de "Anfitrión", lo que dice es, "Atender al
cliente informando y asesorando siguiendo los protocolos de atención al cliente definidos
por la Empresa para entregar un servicio de excelencia y calidad”, es decir, que las labores
contratadas - Vendedor /Reponedor y Cajero- se deben ejecutar siguiendo, en todo
momento, un servicio al cliente de excelencia y calidad, y no, a que por esa frase se
entienda que la función de Anfitrión es alternativa o complementaria de las labores
contratadas de Cajero o de Vendedor/Reponedor.
Sobre el particular, cabe tener en consideración lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 9° del Código del Trabajo dispone "El contrato de trabajo es
consensual...", es decir se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin
requerir formalidad alguna.
Por su parte, el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, prescribe que: "El contrato
de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan
de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;"
En virtud de lo anterior y según ha sostenido la reiterada jurisprudencia de este
Servicio, por ejemplo, en Dictamen N°2702/66 de 10.07.2003, "De la norma legal antes
transcrita fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe
establecer la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan
de ejecutarse, permitiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser
alternativas o complementarias.
En lo que concierne a la primera parte de la referida disposición, la reiterada y
uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Nº2790/133, de
05.05.95, ha sostenido que la determinación de los servicios debe ser entendida en el
sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual
ha sido contratado el dependiente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, mediante la modificación introducida al
referido precepto por la ley Nº19.759, vigente a partir del 1º de diciembre del 2001, se
permite señalar, en el respectivo contrato de trabajo, dos o más funciones, siempre que
éstas sean específicas, las que podrán ser alternativas o complementarias.
Ahora bien, el Dictamen Nº 2.855/161, de 30.08.2002, establece lo que se entiende
por "funciones específicas”, "funciones alternativas" o “complementarias”, en los siguientes
términos: “Acorde a lo expuesto en párrafos precedentes, dable resulta sostener que para
los fines previstos en el artículo 10 Nº 3, antes transcrito, por la expresión "funciones
específicas" debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue
contratado el dependiente, y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte,
por funciones alternativas deberá entenderse que son dos o más funciones específicas
convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y luego otras, repitiéndolas
sucesivamente. Finalmente, las funciones complementarias serán aquéllas que sirven para
completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas.
Es preciso considerar que esta disposición obedece a la intención del legislador de
que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que debe prestar, en términos de
evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.
Lo anterior se traduce en la improcedencia de que el emperador a su arbitrio
incorpore actividades que no se encuentran contratadas ni han sido consignadas como
alternativas o complementarais de la función principal.
Por otro lado, el artículo 154 N°6 del Código del Trabajo prescribe:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante
quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias,
y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los
diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia
administrativa citadas, y consideraciones expuestas, cúmpleme indicar a Ud. que las
funciones específicas propias del trabajo que acordaron las partes en su contrato de trabajo,

son las de Vendedor/Reponedor o de Cajero, mientras que, la actividad de Anfitrión no
aparece acordada de manera alternativa ni complementaria a dicha función principal.
Además se debe considerar que, el Reglamento Interno vigente en la empresa no
da cumplimiento al artículo 154 N°6 del Código del Trabajo, pues, según consta de los
informes de fiscalización, la empresa tiene más de 200 trabajadores, encontrándose, por
consiguiente, obligada a consignar en su Reglamento Interno los diversos cargos o
funciones con indicación de sus características técnicas esenciales, lo que no ocurre en la
especie, en atención a que la función de Anfitrión no se encuentra descrita en el Registro
de Cargos y Funciones de la Empresa contemplada en el Reglamento Interno de Orden
Higiene y Seguridad.
Que lo anterior, constituye una infracción laboral, por no haber dado, la empleadora,
estricto cumplimiento al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en virtud de las atribuciones
de este Servicio, prescritas en el artículo 506 del mismo texto legal, por cada uno de los
trabajadores que se han verificado desarrollan dicha función sin tenerla escriturada en su
contrato o en documento anexo a él.
Entonces, en la situación descrita, se incurre en las infracciones a las disposiciones
contenidas en los artículos 10 N° 3 y 154 N°6 del Código del Trabajo, por no contener el
contrato de trabajo las cláusulas básicas legales y no contener el Reglamento Interno un
registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa, respectivamente.
Con todo, al tenor de lo indicado anteriormente, se remitirán los antecedentes a la
Inspección del Trabajo respectiva para que, en el marco de sus facultades, proceda a cursar
las infracciones correspondientes.
Precisado lo anterior, adicionalmente, cabe advertir que, este Servicio, a través de
su doctrina administrativa ha señalado que, la legislación laboral reconoce al empleador el
ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro de su
proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad
para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las
necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y
sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador." (Ordinario N° 860
de 08.02.2016.)
Por su parte, el Dictamen N° 2228/38 de 22.04.2016, precisa: " que esta Dirección,
ha sostenido en forma reiterada y uniforme, mediante dictámenes N°s 626/13, de 21.01.91
y 3441/138, de 19.06.96, entre otros, que corresponde al empleador la dirección,
orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples
aspectos: económico, técnico, personal, etc.. lo que se traduce en una facultad de mando
esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en
caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la
responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a
los inversionistas, trabajadores y a la comunidad"
Igualmente, el Dictamen N° 2856/162 de 30.08.2002 afirma que “...., este poder de
dirección del empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad de empresa,
tiene como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son titulares
trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición ciudadana tanto
fuera como al interior de la empresa."
En el mismo sentido, el Ordinario N° 2703/0042 de 19.05.2016 indica que, "... las
atribuciones del empleador, si bien abarcan todo cuanto signifique organizar de mejor y más

conveniente manera los medios productivos de su empresa, no se pueden ejercer
unilateralmente al punto de alcanzar aquellos ámbitos de la relación laboral que sólo es
posible determinar o alterar mediante el acuerdo mutuo de las partes, cuyo es lo que
ocurriría en la situación que nos convoca, desde que se ha resuelto, por la sola decisión del
empleador, modificar las funciones convenidas originalmente en el contrato de trabajo de
los reponedores.
Al respecto, valga aclarar que las funciones a que se obliga el trabajador en virtud
del contrato se entenderán alteradas no sólo por el cambio radical en su naturaleza o
sustancia, donde la función simplemente deja de ser lo que era para convertirse en otra,
como si el trabajador, de reponedor, pasara a ser vendedor; sino también por el cambio
cuantitativo de la función, particularmente cuando ocurre más allá de los límites razonables,
como si el trabajador en lugar de reponer 10 productos se viera obligado a reponer 10 más."
A mayor abundamiento, respecto de las potestades empresariales, sintetizadas en
el poder de mando y administración y los fines económicos y sociales que le corresponde
desarrollar a la empresa, el reciente Ordinario N° 308 de 03.03.2023, señaló que es
razonable que, la entidad empresarial se modernice, ya sea, adoptando nuevos modelos
organizacionales, nuevas estructuras de trabajo, incluso optar por internacionalizar su
presencia, sin embargo, precisa que, dichas decisiones empresariales al impactar en la
base laboral, deben ajustarse al ordenamiento jurídico vigente. "En ese entendido, la
adopción por parte del empleador de una nueva modalidad de dirección empresarial, de
organización del trabajo y, en general, toda reestructuración sustantiva en la forma de
ejecución y control de los servicios que prestan los dependientes de la empresa, que se
traduzca, por ejemplo, en un nuevo diseño interno de las jerarquías, en cambios en la
manera de establecer instrucciones, evaluaciones, procedimientos, distribución de cargos
y funciones o en la decisión de internacionalizar su presencia, deviene improcedente si
afecta a los trabajadores en sus derechos fundamentales, en los derechos contenidos en
sus contratos individuales o colectivos, o si transgrede el orden público laboral."
Entonces, en consideración a la doctrina recién citada, la adopción de un nuevo
protocolo de Atención al Cliente, que se traduce en la implementación de nuevas funciones
de Anfitrión para Vendedores/Reponedores y Cajeros, resulta improcedente si afecta a los
trabajadores tanto en la organización diaria de su trabajo y su descanso, el contenido de
los contratos laborales, o si transgrede la normativa laboral vigente.
Aun cuando el empleador tiene la libertad de establecer nuevas modalidades de
trabajo o establecer una nueva manera de producir, en general, ello no lo autoriza a alterar
o modificar la relación laboral de manera unilateral e incumplir la normativa laboral vigente.
A mayor abundamiento, la doctrina de esta Dirección señala que, solo resulta
procedente modificar un acto jurídico bilateral -carácter que reviste el contrato de trabajopor el mutuo consentimiento de las partes contratantes. (Dictamen 963/42 de 06.02.2006;
Ord. 1126 de 27.03.2019 y Ord. 3130 de 09.06.2016).
El carácter consensual del contrato de trabajo, determina que toda modificación que
se pretenda introducir deberá ser acordada entre las partes. Así mismo, toda nueva
modalidad producto de politicas de reestructuración, nuevos modelos organizativos,
cualesquiera que sean y que aplique la empresa en ejercicio de su facultad de organización
y administración, deben sujetarse al ordenamiento jurídico laboral vigente.
Es evidente que, si los nuevos modelos o políticas de restructuración u organizativas
alteran el contenido de los contratos de trabajo, para que sean válidas deben adoptarse las
respectivas adecuaciones en conformidad a la legislación vigente, tanto en los contratos
respectivos como en los instrumentos laborales que exige el legislador.

Por consiguiente, en consideración a las normas laborales citadas y jurisprudencia
administrativa invocada, no obstante remitir los antecedentes al Departamento de
Inspección de esta Dirección del Trabajo, a fin de que en el marco de sus facultades
proceda cursar las infracciones correspondientes a que se ha hecho referencia en el cuerpo
del presente informe cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- Los contratos de trabajo tienen la característica de ser consensuales al
perfeccionarse por el consentimiento de las partes, conforme lo dispone el inciso 1° del
artículo 9 del Código del Trabajo.
2.- Las funciones específicas propias del trabajo que acordaron las partes en su
contrato de trabajo, son las de Vendedor/Reponedor o de Cajero, mientras que, la actividad
de Anfitrión no aparece acordada por las partes de manera alternativa ni complementaria a
dicha función principal.
3.- La adopción por parte del empleador de un nuevo protocolo de atención al cliente,
que se traduce, por ejemplo, en la implementación de nuevas funciones de Anfitrión para
Vendedores/Reponedores y Cajeros, resulta improcedente si afecta a los trabajadores tanto
en la organización diaria de su trabajo y su descanso, el contenido de sus contratos
laborales, o si transgrede el orden público laboral vignte.
Saluda atentamente a Ud
020 aillu CIÓN
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJQ X
Distribución JURÍDICO
Jurídico
Partes
Control
Jefe Dpto. de Inspección
EASY Administradora SPA Av Kennedy N°9001 Las Condes

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