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Dirección del TrabajoOrdinario11 de agosto de 2023

ORD. N°1126

Multiplicidad de funciones; Principio de certeza jurídica en las relaciones de trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1126, 11.08.2023
  • ordinario 1722, 25.06.2021

Texto

oTrabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 206399 (1304) 2022
ORDINARIO N°: 1126
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Multiplicidad de funciones. Principio de certeza
jurídica en las relaciones de trabajo.
RESUMEN:
No se ajusta a derecho el cargo denominado
"Asesor de compras", al no otorgar un mínimo de
certeza a los trabajadores acerca de las labores a
realizar.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 04.08.2023.
2) Respuesta de empleador de 05.04.2023.
3) Ord. N°623 de 25.04.2023 reitera traslado.
4) Ord. N°397 de 22.03.2023 que otorga traslado al
empleador.
5)Solicitud de 15.09.2022 de Federación de
Sindicato de Trabajadores del Holding Ripley RSU
N°1301.4642.
SANTIAGO, 11 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FEDERACIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOLDING
RIPLEY RSU N°1301.4642
directiva.fehr@gmail.com
Mediante presentación de ANT. 5) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la creación del nuevo cargo en la empresa

denominado "Asesor de Compras", cuyos contratos de trabajo establecen una
multiplicidad de funciones que son perjudiciales y que atentan contra la salud física
y mental de los trabajadores. Se trata de trabajadores del sector comercio,
específicamente, de la multitienda "Ripley".
Describe que, a modo ejemplar, los dependientes que se desempeñan en
dicho puesto de trabajo deben realizar tareas como: vendedor, cajero, bodeguero,
visual, asistente de probador, reponedor, tomador de inventarios, captador de
avances financieros y promotor de tarjeta de crédito, entre otras labores. De modo
que, concluye la imposibilidad de compatibilizar entre las diversas funciones por lo
que se pide un pronunciamiento acerca de la legalidad de este tipo de contrato de
trabajo con multifunciones.
Habiéndose otorgado traslado al empleador en ANT.3) responde que no es
efectivo que los trabajadores individualizados como “asesor de compras” deban
realizar las funciones que describe la organización sindical, señala que en realidad
resulta en una tergiversación planteada en forma vaga y sin detalles de la
descripción de las funciones. Añade que, el cargo es descrito en el Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de lo que puede extraerse que la función
principal es el apoyo en el proceso de compra en su integridad, realizando funciones
destinadas a garantizar que dicho proceso se concrete, desde el ingreso de los
productos a la tienda y hasta su entrega al cliente, lo que inherentemente abarca
tareas como la promoción y presentación de los productos, su reposición en sala,
su búsqueda, etiquetado y traslado para el empaquetado, o bien, la ejecución de las
transacciones asociadas a los procesos de venta en los terminales dispuestos para
ello.
Añade, que existe un extenso listado de funciones que los trabajadores
deben realizar en su cargo, pero que son obligaciones inherentes a cualquier
contrato de trabajo, en razón de la buena fe y el cumplimiento de protocolos de la
empresa, tales como: obligación de acatar el reglamento interno de la empresa,
informar a su superior jerárquico de observaciones relevantes, asistir a los cursos y
reuniones organizados por el empleador, guardar la debida reserva de la
información a la que acceda en ejercicio de su cargo, deber de usar correctamente
los beneficios que perciben los dependientes, uso de credenciales de identificación,
utilización de infraestructura, instalaciones, hardware, softwares, implementos de
trabajo, etc.
Afirma, que estas tareas emanan de obligaciones del contrato y que todas
las labores acordadas están relacionadas y resultan complementarias entre sí, y
que por lo demás, obedecen al objetivo y descripción de cargo para el cual los
trabajadores fueron contratados: asesor de compras. Reitera que, las funciones que
desarrolla el trabajador se vinculan a un mismo y único proceso de compra, lo que
abarca cumplir tareas en su respectiva unidad de negocio o departamento (hombre
juvenil, mujer juvenil, sport mujer, etc.), vinculadas con la atención del cliente,
llevarlo a caja, colaborar en el orden de la tienda, reponer productos, etiquetarlos,
participar de eventos comerciales de la tienda, etc.

Finalmente, niega que se afecte la salud física y mental de los trabajadores,
así como que deban realizar labores en bodega manejando cargas pesadas. Por
todo lo anterior, señala que cumple a cabalidad con la legislación vigente.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el N°3 del artículo 10 del Código
del Trabajo establece que: "Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos,
las siguientes estipulaciones:
3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas,
sean éstas alternativas o complementarias;".
La anterior disposición legal ha sido interpretada por este Servicio, entre
otros, en Ord. N°1722 de 25.06.2021, señalando lo siguiente: "De la norma
preinserta, resulta evidente que el legislador ha establecido la obligación de respetar
un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que tenga un claro
conocimiento acerca de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar
y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. A continuación, y una vez definido lo
anterior, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las cláusulas esenciales
del contrato de trabajo, dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o
complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de
servicios determinadas.
Ahora bien, la anterior disposición en ningún caso admite la posibilidad de
establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles. En armonía con lo
anterior está la regulación legal contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo,
que permite al empleador alterar en forma unilateral la naturaleza de los servicios
contratados a condición de que se trate de labores similares, sin que ello importe
menoscabo para el trabajador. La anterior disposición sería irrelevante si se
admitiera que el contrato de trabajo puede registrar servicios de distintas
naturalezas para un mismo trabajador.
Otro tanto ocurre con la necesaria precisión acerca de la naturaleza del
servicio a desempeñar, puesto que conforme al Nº 6 del artículo 159 del Código del
Trabajo, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato es causal legal
de término del vínculo laboral. Dicha exactitud también completa la certeza jurídica
en favor del dependiente, puesto que, según lo establecido en el N°7 del artículo
160 del Estatuto Laboral, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone
el contrato es causal de término del contrato, sin derecho a indemnización alguna".
Por lo anterior, el principio de certeza jurídica en materia laboral
necesariamente debe comprenderse en su entera dimensión, esto es, que el
trabajador tenga seguridad y claridad acerca de cuáles son las funciones que debe
desempeñar no se reduce a su único significado, pues a partir de dicha certeza el
trabajador necesitará construir conocimiento exacto del esfuerzo que debe realizar

para cumplir sus funciones, de las habilidades y capacidades que debe desarrollar
o de los estudios que se requieren para desempeñar de la mejor manera sus
servicios.
De este modo, existen importantes consecuencias ulteriores que se
desprenden del rendimiento del trabajador en el cumplimiento de sus funciones, y
que, sin duda, determinan su ascenso o no al interior de la empresa, eventuales
mejoras salariales o incluso su permanencia y desvinculación con el empleador, tal
como destacó el pronunciamiento precitado al concluir que: "En consecuencia, el
conocimiento de la naturaleza de los servicios contratados es fundamental para todo
trabajador, ya que de esta forma puede encauzar el desarrollo de sus tareas, y de
este modo no se expone a ser objeto de una medida disciplinaria como el despido
por incumplimiento de sus obligaciones".
Sin embargo, existe otro aspecto que necesita ser atendido como es la vida
y salud de los trabajadores y el principio protector del Derecho del Trabajo. En este
aspecto, son numerosas las normas que buscan proteger la vida y salud al interior
de la empresa, como ocurre con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 184 del
Código del Trabajo que señala: "Art. 184. El empleador estará obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales". Así también,
el artículo 21 del Decreto Supremo N°40, de 1969 establece que: "ARTICULO 21°.
Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a
todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las
medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los
inherentes a la actividad de cada empresa".
A su vez, el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo consagra que:
"Art. 5.o El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene
como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en
especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
Dentro de estas garantías constitucionales se encuentra el derecho a la vida
y a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el inciso 1° del N°1
del Artículo 19 de la Constitución Política de la República.
De esta forma, es una obligación ineludible de todo empleador el otorgar
información oportuna a sus trabajadores acerca de los riesgos a que se exponen,
los métodos trabajo correctos y las medidas preventivas que deberán adoptar, deber
que encuentra un enorme obstáculo cuando las funciones a desempeñar por el
trabajador son de tal número y tan disímiles en su naturaleza como ocurre en el
caso concreto. En este sentido, no existe una normativa interna que las partes hayan
aludido orientada a proteger a los trabajadores, desde el punto de vista de la

información que se les debe otorgar acerca de la evaluación de los riesgos de las
labores realizadas, así como métodos de trabajo correcto y preventivos de
accidentes y enfermedades profesionales.
Es así como en contrato de trabajo adjunto por la organización sindical a su
presentación, un trabajador que se desempeña como “asesor de compras" debe
efectuar 23 funciones de naturaleza muy diferente entre sí, como ser manejo de
valores, mantener el orden preparando los productos para su exhibición y ventas,
traslado de productos desde bodegas, tomar inventarios, ejercer vigilancia y
supervisión en probadores, revisión, conteo y reposición personal de los productos
desde bodega a sala de ventas, apoyar y realizar labores de “pickeo”, término que
define a cualquiera de las actividades que impliquen la búsqueda, etiquetado y
localización de todos los productos que el empleador le encomiende a través de la
venta de “internet.com”, así también le corresponde entregar los productos de retiro
en tienda a los clientes, empaquetar los productos “pickeados”, almacenar todos los
productos vendidos a través de internet, apoyar el traslado de productos que se
hayan comprado desde la tienda al automóvil del cliente y una función en exceso
genérica definida en el contrato como: "23. Desempeñar todas aquellas funciones
que son inherentes a su cargo en razón de su naturaleza".
Esta abundancia en multiplicidad de funciones, así como la redacción
genérica últimamente transcrita, atentan en contra de la necesaria especificidad que
amerita tener el trabajador al momento de prestar sus servicios. No se trata de
englobar todas las labores que realiza una multitienda del sector comercio en un
solo proceso productivo de compra, aduciendo que todas las funciones son de la
misma naturaleza, porque aquello sería confundir el rubro económico de la empresa
con la naturaleza de las funciones de los trabajadores.
Así lo ha destacado la doctrina vigente de este Servicio en Ord. N°47 de
06.01.2017 al destacar que: "Tanto del análisis de la doctrina vigente precitada,
como de las conclusiones de los informes de exposición de las fiscalizaciones
realizadas, es posible determinar que respecto de los trabajadores contratados por
la empresa en calidad de operarios de sala, a quienes se les pretende modificar el
contrato de trabajo, no se cumple con las exigencias establecidas en el contrato,
pues tanto de las funciones establecidas en el contrato, como de las efectivamente
realizadas, no es posible definir cuáles son específicas, por cuanto ellos deben
desarrollar una multiplicidad de labores, que impide determinar cual es su labor con
precisión".
Por lo anterior, las labores descritas en este caso no resultan
complementarias entre sí, por ejemplo, las labores que se realizan en el armado de
pedidos, etiquetado, empaquetado localización y entrega de productos en tienda a
los clientes que compran vía internet, no se vinculan necesariamente con manejar
valores, así como, el ejercer labores de vigilancia y supervisión de probadores tiene
una diferente naturaleza al traslado de productos de bodega, máxime si se añade
una función tan genérica como la últimamente transcrita, todo lo cual representa

que el trabajador que se desempeña en el cargo de “asesor de compras” en realidad
termine realizando todas o gran parte de las funciones que se cumplen en la
multitienda.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
No se ajusta a derecho el cargo denominado “Asesor de compras”, según fue
expuesto en el contenido del presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza
a los trabajadores acerca de las labores a realizar en el cumplimiento de sus
funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 020 aullwero IÓN DEL
11 AGO 2023 NATALIA POZO SANHUEZA B AJO
ABOGADA JEFE
OFICINA DE PARTES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOEPTO. JURÍDICO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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