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ORD. N°2224
Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Especificación de funciones;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1546
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 1470/70 de 18.04.2001
- dictamen 2702/66 de 10.07.2003
- dictamen 2790/133 de 05.03.1995
- dictamen 3012/56 de 17.07.2008
- ordinario 1722, 25.06.2021
- ordinario 2224, 26.12.2022
- ordinario 3677, 10.08.2017
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 226056 (1422) (2022)
2224
ORDINARIO N°:
buidico. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
No resultan ajustadas a derecho las nuevas funciones
agregadas por el empleador a sus dependientes que
se desempeñan en el área de ventas, al no estar
inicialmente pre establecidas en sus contratos de
trabajo, y por las cuales no gozan de la respectiva
comisión. Lo anterior, al tenor de lo concluido en el
informe de fiscalización señalado en el cuerpo del
presente informe, así como lo establecido en la
jurisprudencia administrativa citada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 07.11.2022 y 21.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Ord. N°657 de 06.10.2022 de Inspector Provincial
del Trabajo Talca.
3. Informe de Fiscalización 701/2022/736.
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. INSPECTOR DEL TRABAJO DE TALCA
Mediante Ordinario señalado en el Ant.2), se ha remitido a esta Unidad el
Informe de Fiscalización N°701/2022/736 practicado a empresa Colgram S.A.,
respecto a las funciones no contempladas en los contratos de trabajo de determinados
dependientes sobre venta de productos en la plataforma denominada "Pick Up in
Store”, que es una venta de productos “on line". Agrega, que los vendedores de la
tienda contemplan dentro de sus funciones, la entrega de productos a los clientes que
los hayan adquirido mediante la aplicación, servicios que no figuran en sus contratos
de trabajo. Por lo anterior, se remite el citado informe con el objeto de determinar si
tal circunstancia constituye un incumplimiento contractual o una modificación unilateral
del mismo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone:
estipulaciones: "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
hayan de prestarse. 3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
alternativas o complementarias;". El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.03.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios
contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede
encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de
una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones. (Ord. N°1722 de 25.06.2021).
Ahora bien, un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite
pactar al empleador y trabajador, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 10 del
Código del Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de
este Servicio contenida en Dictamen N°2790/133 de 05.03.1995, ha sostenido que:
“De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin
lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador".
También, la jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por funciones
específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N°2702/66 de
10.07.2003, el cual indicó que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es
posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por
la expresión “funciones específicas” debe entenderse aquellas que son propias del
trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y dístingue de
otras labores. Por su parte, por “funciones alternativas” deberá entenderse que son
dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero
unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones
complementarías” serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para
completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas”.
De este modo, este Servicio ha concluido que las relaciones de trabajo
prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a
la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por
consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al
trabajador.
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017)
Ahora bien, analizado el informe de fiscalización acompañado, se pudo
constatar que la funcionaria fiscalizadora, doña mediante
revisión documental y entrevistas, concluyó que los vendedores deben entregar en la
tienda los productos que la empresa vende en la plataforma online.
A su vez, se constata que el representante del empleador considera que en los
contratos de trabajo y en el reglamento interno se señala que el cargo de “vendedor"
contempla la función de "Realizar proceso completo de la venta del producto
(promoción, venta, pago y entrega)" y, en consecuencia, dichas funciones forman
parte de las obligaciones de dichos trabajadores.
Del mismo modo, dicho informe concluye que el asunto de marras constituye
una materia controversial y, en rigor, determinar si la entrega de productos de venta
online no especificados en los contratos de trabajo constituye o no un incumplimiento
contractual, requiere de interpretación, objeto de un pronunciamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta determinante señalar que, para cada
trabajador, el tener que entregar los productos vendidos en línea, no constituirían
ventas propias que ameritaran comisión adicional, y corresponderían a nuevas
funciones que no estarían pre establecidas en sus contratos de trabajo. Estas
circunstancias conllevarían a un incumplimiento por el empleador, al agregar de
manera unilateral nuevas funciones, dado que en un comienzo el proceso de venta
era considerado individual, obteniendo por cada una de ellas una comisión adicional,
que no se estaría otorgando al agregar estas nuevas funciones.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resultan
ajustadas a derecho las nuevas funciones agregadas por el empleador a sus
dependientes que se desempeñan en el área de ventas, al no estar inicialmente pre
establecidas en sus contratos de trabajo, y por las cuales no gozan de la respectiva
comisión. Lo anterior, al tenor de lo concluido en el informe de fiscalización señalado
en el cuerpo del presente informe, así como lo establecido en la jurisprudencia
administrativa citada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Innovación y Estudios Laborales E 226056 (1422) (2022)
2224
ORDINARIO N°:
buidico. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Especificación de
funciones.
RESUMEN:
No resultan ajustadas a derecho las nuevas funciones
agregadas por el empleador a sus dependientes que
se desempeñan en el área de ventas, al no estar
inicialmente pre establecidas en sus contratos de
trabajo, y por las cuales no gozan de la respectiva
comisión. Lo anterior, al tenor de lo concluido en el
informe de fiscalización señalado en el cuerpo del
presente informe, así como lo establecido en la
jurisprudencia administrativa citada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 07.11.2022 y 21.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Ord. N°657 de 06.10.2022 de Inspector Provincial
del Trabajo Talca.
3. Informe de Fiscalización 701/2022/736.
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. INSPECTOR DEL TRABAJO DE TALCA
Mediante Ordinario señalado en el Ant.2), se ha remitido a esta Unidad el
Informe de Fiscalización N°701/2022/736 practicado a empresa Colgram S.A.,
respecto a las funciones no contempladas en los contratos de trabajo de determinados
dependientes sobre venta de productos en la plataforma denominada "Pick Up in
Store”, que es una venta de productos “on line". Agrega, que los vendedores de la
tienda contemplan dentro de sus funciones, la entrega de productos a los clientes que
los hayan adquirido mediante la aplicación, servicios que no figuran en sus contratos
de trabajo. Por lo anterior, se remite el citado informe con el objeto de determinar si
tal circunstancia constituye un incumplimiento contractual o una modificación unilateral
del mismo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone:
estipulaciones: "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
hayan de prestarse. 3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
alternativas o complementarias;". El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
Este Servicio ha señalado que de la norma legal antes transcrita se infiere que
el contrato de trabajo, entre otras cláusulas y menciones obligatorias, debe establecer
la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de
ejecutarse, permitiendo acordar dos o más funciones específicas, las cuales podrán
ser alternativas o complementarias.
En relación a este tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que
ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídica, no sólo al
trabajador, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de
la relación laboral conozcan con certeza las funciones a las cuales se compromete el
dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica por
esos servicios y la duración y distribución del tiempo que se ocupará en las mismas,
se cumplirá con el principio de certeza y seguridad inmanente en toda la legislación laboral.
En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°3012/56 de 17.07.08 ha señalado que: “En reiteradas
oportunidades esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el
sentido de una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle
certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe
conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la
persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones,
remuneración y jornada de trabajo. (Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001)".
A su vez, mediante Dictamen N°2790/133 de 05.03.95, este Servicio ha
sostenido, respecto a la norma en análisis, que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios
contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede
encauzar el desarrollo de sus tareas y, de este modo, no se expone a ser objeto de
una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones. (Ord. N°1722 de 25.06.2021).
Ahora bien, un asunto distinto es la multiplicidad de funciones que se permite
pactar al empleador y trabajador, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 10 del
Código del Trabajo ya citado. Al interpretar esta disposición normativa, la doctrina de
este Servicio contenida en Dictamen N°2790/133 de 05.03.1995, ha sostenido que:
“De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin
lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el
respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen.
Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio
del empleador".
También, la jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por funciones
específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N°2702/66 de
10.07.2003, el cual indicó que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es
posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N°3 antes transcrito, por
la expresión “funciones específicas” debe entenderse aquellas que son propias del
trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y dístingue de
otras labores. Por su parte, por “funciones alternativas” deberá entenderse que son
dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero
unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las "funciones
complementarías” serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para
completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas”.
De este modo, este Servicio ha concluido que las relaciones de trabajo
prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a
la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por
consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al
trabajador.
En ese sentido, este Servicio dentro del ámbito de sus facultades,
pronunciándose sobre estipulaciones referidas a las labores señaladas en los
contratos de trabajo, ha sostenido que no se ajustan a derecho cláusulas genéricas o
amplias que podrían dejar al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, o bien,
que señalen funciones indeterminadas o cualquiera otra que no otorgue certeza al
dependiente de las tareas específicas que se obliga a realizar para obtener el pago
de su remuneración. (Ord. N°3677 de 10.08.2017)
Ahora bien, analizado el informe de fiscalización acompañado, se pudo
constatar que la funcionaria fiscalizadora, doña mediante
revisión documental y entrevistas, concluyó que los vendedores deben entregar en la
tienda los productos que la empresa vende en la plataforma online.
A su vez, se constata que el representante del empleador considera que en los
contratos de trabajo y en el reglamento interno se señala que el cargo de “vendedor"
contempla la función de "Realizar proceso completo de la venta del producto
(promoción, venta, pago y entrega)" y, en consecuencia, dichas funciones forman
parte de las obligaciones de dichos trabajadores.
Del mismo modo, dicho informe concluye que el asunto de marras constituye
una materia controversial y, en rigor, determinar si la entrega de productos de venta
online no especificados en los contratos de trabajo constituye o no un incumplimiento
contractual, requiere de interpretación, objeto de un pronunciamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta determinante señalar que, para cada
trabajador, el tener que entregar los productos vendidos en línea, no constituirían
ventas propias que ameritaran comisión adicional, y corresponderían a nuevas
funciones que no estarían pre establecidas en sus contratos de trabajo. Estas
circunstancias conllevarían a un incumplimiento por el empleador, al agregar de
manera unilateral nuevas funciones, dado que en un comienzo el proceso de venta
era considerado individual, obteniendo por cada una de ellas una comisión adicional,
que no se estaría otorgando al agregar estas nuevas funciones.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resultan
ajustadas a derecho las nuevas funciones agregadas por el empleador a sus
dependientes que se desempeñan en el área de ventas, al no estar inicialmente pre
establecidas en sus contratos de trabajo, y por las cuales no gozan de la respectiva
comisión. Lo anterior, al tenor de lo concluido en el informe de fiscalización señalado
en el cuerpo del presente informe, así como lo establecido en la jurisprudencia
administrativa citada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico