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Dirección del TrabajoOrdinario20 de marzo de 2013

ORD. N°1166

Subcontratación; Incumplimiento Obligaciones laborales y previsionales de trabajadores;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 141/5 de 10.01.2007
  • ordinario 1166, 20.03.2013

Texto

Diretciön dal Trabajo
Gobtame de chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
1425– 2013 N° (272)2013 (dico
1840- 2013 N°(309)2013
tere 1166
ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación de don Virgilio Gómez
O., mediante la cual denuncia a esta
Dirección por incumplimiento de
obligaciones, en materia de
subcontratación.
ANT.: 1.-Pase Nº 349, Directora del Trabajo, de
21.02.12013.
2.-Pases N°s 329 y 289, Jefa Gabinete
Directora del Trabajo, de 19.02 y 14.02,
ambos de 2013, respectivamente.
3.-Prov. Nº 187, Jefe Gabinete(S)
Subsecretario del Trabajo, de 13.02.2013.
4.-Ordinario Nº 14.774, Jefe Gabinete(S),
Subsecretaría de Previsión Social, de
11.02.1013.
5.-Presentaciones de don Virgilio Gómez
O., de 28.01 y 04.02, ambas de 2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 20 MAR 2013
A : SEÑOR VIRGILIO GÓMEZ O.
PASAJE J. CONTRERAS 117, POB. UNIÓN, "C" CHAPARRO
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente, Ud., en su
calidad de ex trabajador de la empresa Seguridad Vanguardia S.A., con domicilio
en Cruz del Sur Nº 526, Las Condes, Santiago, quien actuaría en calidad de
contratista de la Farmacia SalcoBrand S.A., se ha dirigido al Subsecretario del
Trabajo, para hacerle saber su malestar por el “notable abandono de deberes”, en
que habría incurrido esta Dirección del Trabajo, al no cumplir con las obligaciones
que le impone el artículo 183-C, inciso final, del Código del Trabajo, esto es “poner
en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y
previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus
contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas,
respecto de los subcontratistas".
Al respecto, cumplo con informar que, de acuerdo
a los antecedentes recabados en torno al asunto, con fecha 08.02.2012, fue
ingresado en la Unidad de Conciliación Individual, dependiente de la Inspección
del Trabajo de Valparaíso, el Reclamo Nº 515/2012/1064 interpuesto por Ud., en
contra de la Empresa Seguridad Vanguardia S.A. por el no pago de sus
cotizaciones previsionales y aporte al seguro de cesantía, correspondiente al
periodo comprendido entre el 08.12.2010 y el 06.01.2011.

Ahora bien, en el Acta de Comparendo de
Conciliación, tenida a vista, consta que en el comparendo de conciliación
respectivo, que se verificó con fecha 21.02.2012, no concurrió la empleadora por
no haber sido notificada, por lo que Ud., señaló que reclamaba por la causal de
término del contrato, ya que su despido se hizo efectivo antes de cumplido el plazo
de un mes de duración allí pactado, y que “reclamará judicialmente por la ley de
subcontratación, ya que prestaba servicios para las Farmacias SalcoBrand y la
nulidad del despido por la no cotización de sus descuentos”.
Se tuvo también a la vista el acta correspondiente
a un segundo comparendo fijado por la misma Inspección, por un nuevo reclamo
interpuesto por los mismos conceptos ya señalados en el comparendo anterior,
ingresado con fecha 28.02.2012, bajo el Número 515/2012/1565, en contra de la
empresa Seguridad Vanguardia S.A.
Pues bien, del Acta de Comparendo de
Conciliación que se llevó a afecto con fecha 12.03.2012, es posible colegir que la
reclamada tampoco asistió a la audiencia respectiva encontrándose, esta vez,
legalmente notificada, atendido lo cual usted declaró que recurriría a los
Tribunales a fin de obtener el pago de todos los derechos laborales y
previsionales que le corresponden por el periodo trabajado, 08.12.2010 a
06.01.2011.
De los antecedentes analizados se puede advertir
que ninguno de los reclamos interpuestos se refieren a infracciones cometidas por
su ex empleadora o la empresa principal, en su caso, en materia de
subcontratación, para cuya investigación esta Dirección del Trabajo utiliza un
procedimiento extraordinario de fiscalización contenido en la Orden de Servicio Nº
07, de 30 de octubre de 2008, que se activa, precisamente, por denuncia ante la
Inspección del Trabajo respectiva, efectuada por el o los trabajadores y/u
organizaciones sindicales interesadas en el resultado del procedimiento por tener
afiliados involucrados en las eventuales transgresiones a las normas laborales
pertinentes. De suerte que, si este Servicio no toma conocimiento por alguna de
las formas indicadas de las eventuales infracciones, no está en situación de
efectuar la investigación.
De este modo, considerando los antecedentes
recabados, se revisó la página web del Poder Judicial, y su pudo comprobar que
con fecha 24.04.2012, Ud., interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de
Valparaíso, en procedimiento monitorio, una acción por cobro de prestaciones
laborales y previsionales en contra de la empresa Seguridad Vanguardia S.A. “por
nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones", RIT: M-399-
2012, acompañando como medio de prueba, entre otros, una copia del Reclamo
Laboral N° 515/2012/1064, interpuesto ante la Inspección del Trabajo, citado
anteriormente.
Ahora bien, de la demanda tenida a la vista es
posible concluir que usted solo demandó a su ex empleadora, omitiendo iniciar
acciones en contra de SalcoBrand S.A., como lo había anunciado en el
comparendo de conciliación respectivo, de suerte que se puede estimar que
renunció a exigir que ésta, en su calidad de empresa principal, respondiera
solidaria o subsidiariamente de las eventuales obligaciones laborales y
previsionales adeudadas, de acuerdo con las normas de subcontratación
contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, como sí
hicieron otros trabajadores en su misma situación, quienes dirigieron su demanda
en contra de la empresa Seguridad Vanguardia S.A., en su calidad de empleadora
y solidaria o subsidiariamente , en virtud de los artículos 183-B y 183-D del Código

del Trabajo en contra de Farmacias SalcoBrand. Todo lo anterior consta en la
página web del Poder Judicial antes citada.
La sentencia recaída en la demanda comentada,
que da lugar a los conceptos reclamados por usted, esto es, nulidad del despido,
pago de las remuneraciones post despido, cotizaciones previsionales y de
seguridad social y otros, se encuentra firme y ejecutoriada, según consta del
certificado extendido por la Secretaria del Tribunal, con fecha 13.06.2012.
Como es posible advertir, la situación tratada en
su presentación fue debida y oportunamente atendida, tanto por el Órgano
Administrativo pertinente como por el Judicial, de modo que no podría estimarse,
en caso alguno, que esta Dirección hubiese incurrido en un “abandono de
deberes”, como lo sostiene en su solicitud.
En este contexto, resulta útil recordar que la figura
en comento, de acuerdo con la doctrina, consiste en la negligencia inexcusable o
proceder doloso en que pudiere incurrir una autoridad política al no cumplir con
las obligaciones que le imponen la Constitución Política y las leyes, provocando
con ello un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad o del interesado
de que se trate; actuaciones u omisiones que en caso alguno podrían imputarse a
esta Dirección, según consta de la documentación tenida a la vista a que se ha
hecho referencia.
Ahora bien, en cuanto al concepto de
responsabilidad solidaria a que alude en su presentación, cabe señalar que los
incisos 1º a 4º del artículo 183-B del Código del Trabajo, disponen:
"La empresa principal será solidariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los
contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluídas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal
responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa
principal.
"En los mismos términos, el contratista será
solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a los subcontratistas,
a favor de los trabajadores de éstos.
"La empresa principal responderá de iguales
obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse
efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
"El trabajador, al entablar la demanda en contra de
su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan
responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
De la disposición legal anotada se infiere, en lo
pertinente, que el legislador hace solidariamente responsable a la empresa
principal y al contratista, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que
afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus
trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda
pagar al término de la relación laboral.
De la citada norma se infiere, asimismo, que la
aludida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al lapso de tiempo
durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de

subcontratación para la empresa principal, como también, que esta última deberá
responder de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando
no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
Por su parte, el artículo 183-D limita dicha
responsabilidad de la empresa principal, en el caso de haber hecho efectivo su
derecho a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que correspondan a los contratistas
respecto de sus trabajadores, así como también el derecho de retención de las
obligaciones que tenga a favor de dichos contratistas o subcontratistas, del monto
de que es responsable en conformidad a las normas sobre régimen de
subcontratación, toda vez que en tales casos, solo se la hace responsable subsidiariamente de las aludidas obligaciones.
Del mismo precepto se colige que el trabajador
podrá demandar tanto a su empleador directo, como a todos aquellos que
conforme con las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación,
estén obligados a responder de sus derechos. (Aplica dictamen Nº 0141/005, de 10.01.2007).
Como es posible advertir, de la normas legales
citadas y doctrina invocada se puede deducir que la responsabilidad respecto de
las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores corresponde a su
empleador directo y solidaria o subsidiariamente a la empresa principal, pero en
ningún caso dicha responsabilidad corresponde a la Dirección del Trabajo, de
modo que su solicitud resulta del todo improcedente y sin fundamento legal.
DEé saluda atentamente,
DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/sog. Distribución:
-Partes -Jurídico
-Control -Gabinete Subsecretario del Trabajo
-Gabinete Subsecretario Previsión Social.

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