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Dirección del TrabajoOrdinario20 de marzo de 2013

ORD. N°1168

Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido; Asociación de Funcionarios; Principio autonomía Sindical;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 19 19
  • constitucion, articulo 7
  • convenio 151 de la oit
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • ley 19.296
  • ley 19.296, articulo 64
  • ley 19.296, articulo 67

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2374/133 de 24.07.2002
  • ordinario 1168, 20.03.2013
  • ordinario 1894 de 07.05.2008
  • ordinario 631, 05.02.2008

Texto

Direccièn del Trabaja
Gablerno da Chila
DEPARTAMENTO JURÍDICO
2485-2013 N°(417)2013
ORD.: 1168
MAT.: La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad
pública, debe inhibirse de participar frente a los
conflictos que se susciten al interior de una asociación
de funcionarios creada al amparo de la ley Nº 19.296,
con excepción de aquellas controversias que tengan su
origen en infracciones a la referida normativa, y deben
ser los propios interesados, de acuerdo con el principio
de autonomía sindical que rige a estas organizaciones,
los que encuentren solución a los desacuerdos o
disputas que se originen.
ANT.:1.- Presentación de doña Mónica Bidirinis Contreras,
presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores- AEMRE-, de
01.03.2013.
2.-Ordinario Nº 822, Dirección del Trabajo, de
20.02.2013.
SANTIAGO,
20 MAR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MÓNICA BIDIRINIS CONTRERAS
TEATINOS N° 180
SANTIAGO
Mediante documento citado en el antecedente 1), Usted
requiere que esta Dirección le aclare los efectos que produciría la decisión que ha
adoptado el Tribunal de Disciplina de esa Asociación de suspender las prerrogativas
propias de su calidad de dirigente, en particular los permisos gremiales, al socio y director
de esa Organización de Funcionarios, don Alex Brito Ortiz. Lo anterior, habría tenido
fundamento en la denuncia efectuada en contra del aludido director por un grupo de
socios, por infringir el artículo 2º letras A, B y C de los estatutos de la Asociación. En los
hechos, don Alex Brito Ortiz, habría efectuado declaraciones en diarios y radios,
denostando y calumniando a socios activos.
Al respecto, cumplo con informar a Usted que
con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia,
contenida, entre otros, en Ordinarios Nºs 1.894, de 07.05.2008 y 631, de 05.02.2008, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley Nº 19.296,
corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y
confederaciones creadas al amparo de la citada ley.
Es así que, a través de las Inspecciones del Trabajo,
la Dirección participa en la constitución de estas organizaciones gremiales, examinando la
legalidad de dicho acto y de sus estatutos, así como conservando el registro actualizado
de cada asociación y emitiendo los correspondientes certificados de vigencia o de
caducidad de las mismas.

Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva
mantiene un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las
elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como también, un
registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y, además,
recoge la información acerca del número de afiliados a cada una, obligación esta última,
prevista por el artículo 67 de la citada Ley Nº 19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en lo
que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo,
respecto del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente
que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de
la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios Nºs. 87, 98 y 151 de
la Organización Internacional del Trabajo, sobre "Libertad Sindical y Protección del
Derecho de Sindicación", “Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y
Negociación Colectiva" y “Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos
para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública",
respectivamente, dichas facultades se ejercen razonablemente, teniendo siempre en
consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades.
En particular, el convenio Nº 87 de la O.I.T., en su
artículo 3º, en esta materia, dispone:
"1. - Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el
de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción.
2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
Por su parte, la Constitución Política de la República, en
su artículo 1º, inciso 3º, establece como uno de los principios bases de la institucionalidad
lo siguiente:
"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios
a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir sus propios fines específicos".
La misma Constitución, en su artículo 19, Nº 19, inciso
final, prescribe:
"La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir
en actividades político partidistas".
De este modo, del análisis armónico de las normas
transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad
de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al
interior de una asociación de funcionarios y deben ser los propios interesados, de
acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que
encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.(Aplica doctrina
contenida, entre otros, en el dictamen Nº 2374/133, de 24.07.2002)
El criterio sustentado resulta coincidente con la
intención del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al Código del
Trabajo, mediante la Ley Nº 19.759, de 2001, derogó similares normas aplicables a las
organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de fiscalización a este Servicio en
materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el principio de autonomía
sindical.

En estas circunstancias y en atención a los argumentos
hechos valer precedentemente, no es posible acceder al requerimiento efectuado a esta
Dirección para que le aclare los efectos que produciría una decisión adoptada por esa
Organización a la luz de su estatuto y la circunstancias que rodearon los hechos descritos
que, según lo expresa, fueron evaluados en su oportunidad por esa Directiva.
Efectivamente, la situación en comento, deberá ser resuelta mediante las herramientas
legales contenidas en la ley 19.296 y las normas de control de su reglamento social, sin
que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral.
A mayor ahondamiento, cabe señalar que cualquier
actuación ajena a las funciones que expresamente le ha entregado la ley a la Dirección
del Trabajo, implica infringir lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la
República de Chile, en cuya virtud:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Ahora bien, cabe hacer presente que mediante ordinario
N° 822, de 20.02.2013, frente a una consulta de similares características, se respondió en
este mismo sentido a don Alex Brito Ortiz. Copia de dicho oficio fue remitido
oportunamente a esa Asociación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección
del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los
conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo
de la ley Nº 19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en
infracciones a dicha normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el
principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren
solución a los desacuerdos o disputas que se originen.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
R U DIRECTORA
CHMARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/SOG/SOg.
Dístribución:
-Jurídico
- Partes
- Control

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