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ORD. N°1174
Negociación Colectiva; Ultraactividad de Instrumento Colectivo; Artículo 325 del Código del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 325 ver otros del art. 325
Dictámenes concordantes
- dictamen 5781/93, 01.12.2016
- ordinario 1174, 01.04.2021
- ordinario 4, 04.01.2021
- ordinario 682, 05.02.2018
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 27707 (1005) 2020 1174
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ultraactividad de un instrumento colectivo. Artículo
325 del Código del Trabajo.
RESUMEN:
No procede aplicar el efecto de la ultraactividad
regulada en el artículo 325 del Código del Trabajo,
respecto de los 72 trabajadores que no participaron
de la última negociación colectiva que renovó el
contrato colectivo vigente desde el 20 de marzo de
2019, por cuanto, no se verificó en los hechos la
extinción del instrumento colectivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.03.2021 de jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ord. N°004 de 04.01.2021, de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscalía.
3) Ord. N°2462 de 03.09.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Solicitud de pronunciamiento de 18.05.2020.
SANTIAGO, 01 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARÍA DE LA LUZ BENAVENTE RIOBÓ
AV. ANDRÉS BELLO N°2777, piso N°30, LAS CONDES
mbenavente@santotomas.cl
Mediante solicitud de ANT. 4), Ud. solicitó un pronunciamiento que determine
si procede aplicar la ultraactividad regulada en el artículo 325 del Código del
Trabajo, a 72 trabajadores que, habiendo estado afectos al instrumento colectivo
suscrito el 23.09.2016, se desafiliaron del Sindicato y no participaron en la
negociación colectiva que renovó dicho instrumento, y que culminó con la
suscripción de un nuevo contrato colectivo, vigente desde el 20.03.2019 entre el
Sindicato de empresa Universidad Santo Tomás y el empleador Universidad Santo
Tomás RUT N°71.551.500-8.
Conferido traslado a la organización sindical mediante el documento de
Ant.3) no hubo respuesta.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 325 del Código del
Trabajo establece que: “Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el
instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos
individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la
reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios
convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y
obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo."
De acuerdo con la disposición legal citada, para que se verifique el efecto de
la ultraactividad de un instrumento colectivo, en donde todas las cláusulas
contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los
trabajadores que fueron parte del primero, con las restricciones que indica la norma
señalada, es necesario que dicho instrumento se extinga.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°5781/93 de 01.12.2016 y Ord.N°682 de 05.02.2018, concluyó que: “se entiende
que se extingue el instrumento colectivo cuando el colectivo que participó en su
suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta proyecto o lo
hace de manera tardía.”
En atención a lo anterior, el efecto de la ultraactividad de los instrumentos
colectivos que señala el artículo 325 del Código del Trabajo, no se ha producido en
el caso planteado, desde que no se verifica la extinción del instrumento colectivo.
Sobre el particular, la Dirección del Trabajo a través de Ord. N°004 de 04.01.2021,
analizando el vínculo contractual vigente entre las mismas partes involucradas, es
decir, la Universidad Santo Tomás y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras
Universidad Santo Tomás, tuvo la oportunidad de concluir: “Por consiguiente, en
virtud de lo precedentemente analizado y según consta en el Sistema de Relaciones
Laborales de este Servicio, vuestra organización presentó el nuevo proyecto de
instrumento colectivo el día 30.11.2018, es decir, dentro del plazo de 60 días de
prórroga del anterior instrumento colectivo contados desde la ejecutoria de la
resolución calificatoria de los servicios mínimos, es decir, de manera oportuna,
iniciándose un nuevo proceso de negociación en el cual se acordó por las partes un
nuevo instrumento colectivo, el que aún se encuentra vigente. Por tanto, el anterior
instrumento colectivo no se extinguió, sino que sólo se negoció uno nuevo por el
colectivo laboral, no correspondiendo en el caso en particular la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 325 del Código del Trabajo.”
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
No procede aplicar el efecto de la ultraactividad regulada en el artículo 325
del Código del Trabajo, respecto de los 72 trabajadores que no participaron de la
última negociación colectiva que renovó el contrato colectivo vigente desde el 20 de
marzo de 2019, por cuanto, no se verificó en los hechos la extinción del instrumento
colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 1 ABR 2021
JDTP/LBP/AMF
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 27707 (1005) 2020 1174
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ultraactividad de un instrumento colectivo. Artículo
325 del Código del Trabajo.
RESUMEN:
No procede aplicar el efecto de la ultraactividad
regulada en el artículo 325 del Código del Trabajo,
respecto de los 72 trabajadores que no participaron
de la última negociación colectiva que renovó el
contrato colectivo vigente desde el 20 de marzo de
2019, por cuanto, no se verificó en los hechos la
extinción del instrumento colectivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.03.2021 de jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ord. N°004 de 04.01.2021, de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscalía.
3) Ord. N°2462 de 03.09.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Solicitud de pronunciamiento de 18.05.2020.
SANTIAGO, 01 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MARÍA DE LA LUZ BENAVENTE RIOBÓ
AV. ANDRÉS BELLO N°2777, piso N°30, LAS CONDES
mbenavente@santotomas.cl
Mediante solicitud de ANT. 4), Ud. solicitó un pronunciamiento que determine
si procede aplicar la ultraactividad regulada en el artículo 325 del Código del
Trabajo, a 72 trabajadores que, habiendo estado afectos al instrumento colectivo
suscrito el 23.09.2016, se desafiliaron del Sindicato y no participaron en la
negociación colectiva que renovó dicho instrumento, y que culminó con la
suscripción de un nuevo contrato colectivo, vigente desde el 20.03.2019 entre el
Sindicato de empresa Universidad Santo Tomás y el empleador Universidad Santo
Tomás RUT N°71.551.500-8.
Conferido traslado a la organización sindical mediante el documento de
Ant.3) no hubo respuesta.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 325 del Código del
Trabajo establece que: “Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el
instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos
individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la
reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios
convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y
obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo."
De acuerdo con la disposición legal citada, para que se verifique el efecto de
la ultraactividad de un instrumento colectivo, en donde todas las cláusulas
contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los
trabajadores que fueron parte del primero, con las restricciones que indica la norma
señalada, es necesario que dicho instrumento se extinga.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°5781/93 de 01.12.2016 y Ord.N°682 de 05.02.2018, concluyó que: “se entiende
que se extingue el instrumento colectivo cuando el colectivo que participó en su
suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta proyecto o lo
hace de manera tardía.”
En atención a lo anterior, el efecto de la ultraactividad de los instrumentos
colectivos que señala el artículo 325 del Código del Trabajo, no se ha producido en
el caso planteado, desde que no se verifica la extinción del instrumento colectivo.
Sobre el particular, la Dirección del Trabajo a través de Ord. N°004 de 04.01.2021,
analizando el vínculo contractual vigente entre las mismas partes involucradas, es
decir, la Universidad Santo Tomás y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras
Universidad Santo Tomás, tuvo la oportunidad de concluir: “Por consiguiente, en
virtud de lo precedentemente analizado y según consta en el Sistema de Relaciones
Laborales de este Servicio, vuestra organización presentó el nuevo proyecto de
instrumento colectivo el día 30.11.2018, es decir, dentro del plazo de 60 días de
prórroga del anterior instrumento colectivo contados desde la ejecutoria de la
resolución calificatoria de los servicios mínimos, es decir, de manera oportuna,
iniciándose un nuevo proceso de negociación en el cual se acordó por las partes un
nuevo instrumento colectivo, el que aún se encuentra vigente. Por tanto, el anterior
instrumento colectivo no se extinguió, sino que sólo se negoció uno nuevo por el
colectivo laboral, no correspondiendo en el caso en particular la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 325 del Código del Trabajo.”
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
No procede aplicar el efecto de la ultraactividad regulada en el artículo 325
del Código del Trabajo, respecto de los 72 trabajadores que no participaron de la
última negociación colectiva que renovó el contrato colectivo vigente desde el 20 de
marzo de 2019, por cuanto, no se verificó en los hechos la extinción del instrumento
colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 1 ABR 2021
JDTP/LBP/AMF
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes