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ORD. N°4
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo Extinguido; Ley 20.940; Ultraactividad;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 325 ver otros del art. 325
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1012/16, 20.02.2018
- dictamen 1563/38, 07.04.2017
- dictamen 3191/82, 12.07.2017
- dictamen 3678/97, 11.08.2017
- dictamen 4215/108, 07.09.2017
- dictamen 5781/93, 01.12.2016
- dictamen 6064/139, 15.12.2017
- ordinario 4, 04.01.2021
- ordinario 682, 05.02.2018
Texto
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales SE (1025) 2020 004
E.29207 (1044) 2020
ORDINARIO N°:
Jeuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°20.940
Ultraactividad
RESUMEN:
1. Un instrumento colectivo se extingue, cuando el
colectivo laboral que participó en su suscripción no
negocia de manera oportuna, es decir, no presenta
proyecto o lo hace de manera tardía.
2. El efecto de la ultraactividad de los instrumentos
colectivos dispuesto en el artículo 325 del Código del
Trabajo solo se produce en aquellos casos que el
instrumento colectivo se encuentra extinguido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.12.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de fecha 16.10.2020, de
3) Respuesta de Universidad Santo Tomás, de fecha
10.08.2020.
4) Ordinario N°2212, de fecha 28.07.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5) Instrucciones de 03.06.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6) Solicitud de fecha 20.05.2020, de Directiva Sindicato
de Trabajadores y Trabajadoras Universidad Santo
Tomás.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 04 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante la presentación de Ant. 6), .Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto de los efectos de la ultraactividad de un instrumento
colectivo, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.
Fundamenta su presentación explicando que la vigencia de su anterior instrumento
colectivo debió terminar el 01 de septiembre de 2018, sin embargo, en virtud del desarrollo
del procedimiento de determinación de los servicios mínimos llevado à cabo ante este
Servicio, dicho instrumento se prorrogó por el lapso de 9 meses y las partes solo
suscribieron un nuevo instrumento colectivo el día 20.03.2019, cuyo período de vigencia es
desde el 27.01.2019 hasta 30.09.2021.
Agrega que, debido a dicho período de prórroga, algunos trabajadores se
desafiliaron del sindicato solicitante y no participaron del nuevo proceso de negociación,
para luego volver a afiliarse a dicha organización sindical.
En virtud de lo anterior, se solicitó a la empresa se otorgara a los precitados
trabajadores los beneficios del anterior instrumento colectivo por su subsistencia en sus
respectivos contratos individuales, en virtud de la extinción del anterior contrato colectivo.
La parte empleadora respondió negativamente, pues según su interpretación el antiguo
contrato no se extinguió.
De esta manera, específicamente consulta:
1. ¿Cuándo y en qué casos se entiende que un contrato colectivo se extingue?
2. ¿Procedencia del traspaso de los beneficios contenidos en el anterior contrato
colectivo a los contratos individuales de aquellos trabajadores que no participaron
del proceso de negociación colectiva que dio lugar al actual instrumento colectivo,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud.:
El artículo 325 del Código del Trabajo dispone:
“Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus
cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos
trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos
reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o
cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo."
De acuerdo con el tenor del precepto en análisis, una vez extinguido el instrumento
colectivo, todas las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como
integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero,
efecto que se produce de pleno derecho, no rigiendo dicha subsistencia en el contrato
individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos
reales pactados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse
o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
Por tanto, aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, el efecto de
ultraactividad consagrado en la disposición en comento implica que sus cláusulas -con las
excepciones allí consignadas- continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia
establecida, atendido que subsisten en el contrato individual de los trabajadores que
participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la
organización sindical respectiva.
Establecido lo anterior y respecto a lo que concierne a las causales de extinción de
un instrumento colectivo de trabajo, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa contenida en dictamen N°5781/93 de 01.12.2016 y Ordinario N°682 de
05.02.2018, que: "se entiende que se extingue el instrumento colectivo cuando el colectivo
que participó en su suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta
proyecto o lo hace de manera tardía".
Por su parte, respecto a los efectos del proceso de calificación de servicios minimos
y equipos de emergencia, esta Dirección ha sostenido que la suspensión del inicio de la
negociación colectiva, como consecuencia de dicho proceso de calificación, conlleva
necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos
para presentar el proyecto de contrato colectivo, cuya extensión será hasta el día 60°,
contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de
servicios y equipos de emergencia, y la suspensión de los plazos para la presentación del
proyecto de contrato colectivo. (Dictámenes N°s 1563/38 de 07.04.2017, 3191/82 de
12.07.2017, 3678/97 de 11.08.2017, 4215/108 de 07.09.2017, 6064/139 de 15.12.2017 y
1012/16 de 20.02.2018)
En este mismo sentido, es pertinente recordar que mediante dictamen N° 6064/139
de 15.12.2017, se aclaró que la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de
emergencia adquiere el carácter de ejecutoriada “una vez transcurrido el plazo que la ley
concede para interponer el recurso ante el Director Nacional, sin que éste haya sido
deducido; o bien, cuando habiendo sido interpuesto el mismo, éste ha sido resuelto
mediante resolución expresa."
Establecido lo anterior, en virtud de los antecedentes aportados, mediante
Resolución N°2063 de fecha 23.11.2018, el Director del Trabajo rechazó el recurso
jerárquico interpuesto en contra de la resolución N°750 de 18.07.2019 que calificó los
servicios mínimos y equipos de emergencia de la Universidad Santo Tomás, encontrándose
desde el día 23.11.2018 ejecutoriada.
Por consiguiente, en virtud de lo precedentemente analizado y según consta en el
Sistema de Relaciones Laborales de este Servicio, vuestra organización presentó el nuevo
proyecto de instrumento colectivo el día 30.11.2018, es decir, dentro del plazo de 60 días
de prórroga del anterior instrumento colectivo contados desde la ejecutoria de la resolución
calificatoria de los servicios mínimos, es decir, de manera oportuna, iniciándose un nuevo
proceso de negociación en el cual se acordó por las partes un nuevo instrumento colectivo,
el que aún se encuentra vigente. Por tanto, el anterior instrumento colectivo no se extinguió,
sino que sólo se negoció uno nuevo por el colectivo laboral, no correspondiendo en el caso
en particular la aplicación de lo dispuesto por el artículo 325 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1. Un instrumento colectivo se extingue, cuando el colectivo laboral que participó en
su suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta proyecto o lo hace de
manera tardía.
2. El efecto de la ultraactividad de los instrumentos colectivos dispuesto en el artículo
325 del Código del Trabajo solo se produce en aquellos casos que el instrumento colectivo
se encuentra extinguido.
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE ON DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTÁMENTO JURIDICO Y FISĆAL JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
PINPS
Distribución
Jurídico Partes
Control
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales SE (1025) 2020 004
E.29207 (1044) 2020
ORDINARIO N°:
Jeuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°20.940
Ultraactividad
RESUMEN:
1. Un instrumento colectivo se extingue, cuando el
colectivo laboral que participó en su suscripción no
negocia de manera oportuna, es decir, no presenta
proyecto o lo hace de manera tardía.
2. El efecto de la ultraactividad de los instrumentos
colectivos dispuesto en el artículo 325 del Código del
Trabajo solo se produce en aquellos casos que el
instrumento colectivo se encuentra extinguido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.12.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de fecha 16.10.2020, de
3) Respuesta de Universidad Santo Tomás, de fecha
10.08.2020.
4) Ordinario N°2212, de fecha 28.07.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5) Instrucciones de 03.06.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6) Solicitud de fecha 20.05.2020, de Directiva Sindicato
de Trabajadores y Trabajadoras Universidad Santo
Tomás.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 04 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante la presentación de Ant. 6), .Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico respecto de los efectos de la ultraactividad de un instrumento
colectivo, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.
Fundamenta su presentación explicando que la vigencia de su anterior instrumento
colectivo debió terminar el 01 de septiembre de 2018, sin embargo, en virtud del desarrollo
del procedimiento de determinación de los servicios mínimos llevado à cabo ante este
Servicio, dicho instrumento se prorrogó por el lapso de 9 meses y las partes solo
suscribieron un nuevo instrumento colectivo el día 20.03.2019, cuyo período de vigencia es
desde el 27.01.2019 hasta 30.09.2021.
Agrega que, debido a dicho período de prórroga, algunos trabajadores se
desafiliaron del sindicato solicitante y no participaron del nuevo proceso de negociación,
para luego volver a afiliarse a dicha organización sindical.
En virtud de lo anterior, se solicitó a la empresa se otorgara a los precitados
trabajadores los beneficios del anterior instrumento colectivo por su subsistencia en sus
respectivos contratos individuales, en virtud de la extinción del anterior contrato colectivo.
La parte empleadora respondió negativamente, pues según su interpretación el antiguo
contrato no se extinguió.
De esta manera, específicamente consulta:
1. ¿Cuándo y en qué casos se entiende que un contrato colectivo se extingue?
2. ¿Procedencia del traspaso de los beneficios contenidos en el anterior contrato
colectivo a los contratos individuales de aquellos trabajadores que no participaron
del proceso de negociación colectiva que dio lugar al actual instrumento colectivo,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo?
Al respecto, cúmpleme informar a Ud.:
El artículo 325 del Código del Trabajo dispone:
“Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus
cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos
trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos
reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o
cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo."
De acuerdo con el tenor del precepto en análisis, una vez extinguido el instrumento
colectivo, todas las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como
integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero,
efecto que se produce de pleno derecho, no rigiendo dicha subsistencia en el contrato
individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos
reales pactados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse
o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
Por tanto, aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, el efecto de
ultraactividad consagrado en la disposición en comento implica que sus cláusulas -con las
excepciones allí consignadas- continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia
establecida, atendido que subsisten en el contrato individual de los trabajadores que
participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la
organización sindical respectiva.
Establecido lo anterior y respecto a lo que concierne a las causales de extinción de
un instrumento colectivo de trabajo, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa contenida en dictamen N°5781/93 de 01.12.2016 y Ordinario N°682 de
05.02.2018, que: "se entiende que se extingue el instrumento colectivo cuando el colectivo
que participó en su suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta
proyecto o lo hace de manera tardía".
Por su parte, respecto a los efectos del proceso de calificación de servicios minimos
y equipos de emergencia, esta Dirección ha sostenido que la suspensión del inicio de la
negociación colectiva, como consecuencia de dicho proceso de calificación, conlleva
necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos
para presentar el proyecto de contrato colectivo, cuya extensión será hasta el día 60°,
contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de
servicios y equipos de emergencia, y la suspensión de los plazos para la presentación del
proyecto de contrato colectivo. (Dictámenes N°s 1563/38 de 07.04.2017, 3191/82 de
12.07.2017, 3678/97 de 11.08.2017, 4215/108 de 07.09.2017, 6064/139 de 15.12.2017 y
1012/16 de 20.02.2018)
En este mismo sentido, es pertinente recordar que mediante dictamen N° 6064/139
de 15.12.2017, se aclaró que la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de
emergencia adquiere el carácter de ejecutoriada “una vez transcurrido el plazo que la ley
concede para interponer el recurso ante el Director Nacional, sin que éste haya sido
deducido; o bien, cuando habiendo sido interpuesto el mismo, éste ha sido resuelto
mediante resolución expresa."
Establecido lo anterior, en virtud de los antecedentes aportados, mediante
Resolución N°2063 de fecha 23.11.2018, el Director del Trabajo rechazó el recurso
jerárquico interpuesto en contra de la resolución N°750 de 18.07.2019 que calificó los
servicios mínimos y equipos de emergencia de la Universidad Santo Tomás, encontrándose
desde el día 23.11.2018 ejecutoriada.
Por consiguiente, en virtud de lo precedentemente analizado y según consta en el
Sistema de Relaciones Laborales de este Servicio, vuestra organización presentó el nuevo
proyecto de instrumento colectivo el día 30.11.2018, es decir, dentro del plazo de 60 días
de prórroga del anterior instrumento colectivo contados desde la ejecutoria de la resolución
calificatoria de los servicios mínimos, es decir, de manera oportuna, iniciándose un nuevo
proceso de negociación en el cual se acordó por las partes un nuevo instrumento colectivo,
el que aún se encuentra vigente. Por tanto, el anterior instrumento colectivo no se extinguió,
sino que sólo se negoció uno nuevo por el colectivo laboral, no correspondiendo en el caso
en particular la aplicación de lo dispuesto por el artículo 325 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1. Un instrumento colectivo se extingue, cuando el colectivo laboral que participó en
su suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta proyecto o lo hace de
manera tardía.
2. El efecto de la ultraactividad de los instrumentos colectivos dispuesto en el artículo
325 del Código del Trabajo solo se produce en aquellos casos que el instrumento colectivo
se encuentra extinguido.
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE ON DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTÁMENTO JURIDICO Y FISĆAL JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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