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ORD. N°1178
Jornada de trabajo; Jornada Ordinaria semanal; Choferes; Vehículos carga terrestre interurbana;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- ley 20.271
Dictámenes concordantes
- dictamen 2893/134 de 16.05.1994
- dictamen 4409/79 de 23.10.2008
- ordinario 1178, 01.04.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 16857 (269) 2021
1178
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana.
RESUMEN:
No resulta conforme a derecho que dentro de un
mes calendario el empleador pacte con el
trabajador que se desempeña como chofer de
carga terrestre interurbana, alternadamente una
jornada ordinaria semanal y una jornada de trabajo
regulada por las disposiciones especiales
contenidas en el artículo 25 bis del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.03.2021.
2) Correo electrónico de Sr. Jorge Mori Carrasco
de fecha 18.02.2021.
SANTIAGO,
0 1 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. JORGE MORI CARRASCO
ABOGADO
EMPRESA DE TRANSPORTES TRES B SpA
jmc@morirodriguez.cl
Mediante solicitud de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento, que se refiera a la posibilidad de acordar con los trabajadores que
se desempeñan como choferes de carga terrestre interurbana, una alternancia de
jornadas, entre aquella que regula el artículo 25 bis del Código del Trabajo y la
Jornada Ordinaria que regula el inciso primero del artículo 22 del mismo cuerpo
legal, todo dentro de un mismo mes calendario, período durante el cual el trabajador
pueda realizar viajes tanto en la misma ciudad como interurbanos, alternando entre
jornadas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso primero del artículo 22
del Código del Trabajo establece que:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y
cinco horas semanales.”
Por su parte, el artículo 25 bis del mismo texto legal señala que:
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá
distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será
imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de
las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser
inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo,
los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho
horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas
dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos
horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor
tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de
veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá
en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin
obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.”
Asimismo, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº4409/79 de
23.10.2008 señala lo siguiente:
“Respecto al tiempo o límite mínimo dentro del cual debe distribuirse la
jornada ordinaria, cabe señalar que de acuerdo a la historia fidedigna del
establecimiento de la Ley Nº20.271 el Sr. Subsecretario del Trabajo, refiriéndose a
la indicación N°1 introducida por el Ejecutivo al proponer el nuevo artículo 25 bis,
explicó contar al efecto con el acuerdo de los representantes del sector. Ello, señaló,
definiría el tiempo mínimo dentro del cual deberá distribuirse la jornada ordinaria de
trabajo de 180 horas mensuales propias del rubro, resolviendo el problema derivado
de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo, y que se traduce en
que la jornada laboral de estos trabajadores se cumple mucho antes de completar
la respectiva mensualidad. Asimismo, el asesor legislativo del señor Ministro del
Trabajo y Previsión Social precisó que la jornada laboral de 21 días no resta el
carácter mensual de dicha jornada, razón por la cual los trabajadores efectivamente
tendrán 9 o 10 días de descanso según si el mes tiene 30 o 31 días totales.
Al efecto es necesario recordar que, independientemente que la jornada de 180
horas mensuales por expreso mandato legal deba distribuirse en no menos de
veintiún días, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección,
pudiendo citarse a vía ejemplar el dictamen Nº2893/134, de 16 . 05 . 94, los choferes
de vehículos de carga interurbana tienen derecho a un día de descanso en la
semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en
que los trabajadores debieron prestar servicios.
Dicho pronunciamiento jurídico se encuentra plenamente vigente a la luz de las
disposiciones de los actuales artículos 25, 25 bis y 38 del Código del Trabajo.
Por otra parte, cabe tener presente que encontrándose el personal que nos ocupa
incluido en el Nº2 del precitado artículo 38 al menos dos de los días de descanso
en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo.
Asimismo, conforme al precepto legal citado, en el evento que se acumule en una
semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial
de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno
semanal.
En opinión de esta Dirección, lo expuesto precedentemente permite sostener, por
una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada
ordinaria de trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los
dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del personal de
la especie, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista
por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes
por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es evidente que el régimen de
jornada de trabajo de los choferes de carga terrestre interurbana, que regula el
artículo 25 bis del Código del Trabajo, resulta incompatible con el régimen propuesto
de jornada ordinaria cuyo máximo es de 45 horas semanales tal como dispone el
primer inciso del artículo 22 del Código del Ramo.
El límite máximo que el legislador estableció de 180 horas mensuales
distribuidas en no menos de 21 días hábiles en el mes, hace imposible que además,
el trabajador que se desempeña como chofer de carga terrestre interurbana, tenga
añadida una semana de trabajo en jornada ordinaria de 45 horas dentro del mismo
mes, lo que impediría que pueda cumplir con los tiempos de espera de hasta 88
horas mensuales, que no se imputan a la jornada de trabajo, y además, el trabajador
no podría tener 9 o 10 días de descanso según si el mes tiene 30 o 31 días.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
No se ajusta a derecho que dentro de un mes calendario el empleador pacte
con el trabajador que se desempeña como chofer de carga terrestre interurbana,
alternadamente una jornada ordinaria semanal y una jornada de trabajo regulada
por las disposiciones especiales contenidas en el artículo 25 bis del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
JDTP/LBP/AMF 01 ABR 2021
Distribución:
Jurídico OFICINA DE PARTES
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 16857 (269) 2021
1178
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana.
RESUMEN:
No resulta conforme a derecho que dentro de un
mes calendario el empleador pacte con el
trabajador que se desempeña como chofer de
carga terrestre interurbana, alternadamente una
jornada ordinaria semanal y una jornada de trabajo
regulada por las disposiciones especiales
contenidas en el artículo 25 bis del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.03.2021.
2) Correo electrónico de Sr. Jorge Mori Carrasco
de fecha 18.02.2021.
SANTIAGO,
0 1 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. JORGE MORI CARRASCO
ABOGADO
EMPRESA DE TRANSPORTES TRES B SpA
jmc@morirodriguez.cl
Mediante solicitud de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento, que se refiera a la posibilidad de acordar con los trabajadores que
se desempeñan como choferes de carga terrestre interurbana, una alternancia de
jornadas, entre aquella que regula el artículo 25 bis del Código del Trabajo y la
Jornada Ordinaria que regula el inciso primero del artículo 22 del mismo cuerpo
legal, todo dentro de un mismo mes calendario, período durante el cual el trabajador
pueda realizar viajes tanto en la misma ciudad como interurbanos, alternando entre
jornadas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso primero del artículo 22
del Código del Trabajo establece que:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y
cinco horas semanales.”
Por su parte, el artículo 25 bis del mismo texto legal señala que:
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá
distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será
imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de
las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser
inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo,
los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho
horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas
dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos
horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor
tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de
veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá
en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin
obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.”
Asimismo, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº4409/79 de
23.10.2008 señala lo siguiente:
“Respecto al tiempo o límite mínimo dentro del cual debe distribuirse la
jornada ordinaria, cabe señalar que de acuerdo a la historia fidedigna del
establecimiento de la Ley Nº20.271 el Sr. Subsecretario del Trabajo, refiriéndose a
la indicación N°1 introducida por el Ejecutivo al proponer el nuevo artículo 25 bis,
explicó contar al efecto con el acuerdo de los representantes del sector. Ello, señaló,
definiría el tiempo mínimo dentro del cual deberá distribuirse la jornada ordinaria de
trabajo de 180 horas mensuales propias del rubro, resolviendo el problema derivado
de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo, y que se traduce en
que la jornada laboral de estos trabajadores se cumple mucho antes de completar
la respectiva mensualidad. Asimismo, el asesor legislativo del señor Ministro del
Trabajo y Previsión Social precisó que la jornada laboral de 21 días no resta el
carácter mensual de dicha jornada, razón por la cual los trabajadores efectivamente
tendrán 9 o 10 días de descanso según si el mes tiene 30 o 31 días totales.
Al efecto es necesario recordar que, independientemente que la jornada de 180
horas mensuales por expreso mandato legal deba distribuirse en no menos de
veintiún días, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección,
pudiendo citarse a vía ejemplar el dictamen Nº2893/134, de 16 . 05 . 94, los choferes
de vehículos de carga interurbana tienen derecho a un día de descanso en la
semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en
que los trabajadores debieron prestar servicios.
Dicho pronunciamiento jurídico se encuentra plenamente vigente a la luz de las
disposiciones de los actuales artículos 25, 25 bis y 38 del Código del Trabajo.
Por otra parte, cabe tener presente que encontrándose el personal que nos ocupa
incluido en el Nº2 del precitado artículo 38 al menos dos de los días de descanso
en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo.
Asimismo, conforme al precepto legal citado, en el evento que se acumule en una
semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial
de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno
semanal.
En opinión de esta Dirección, lo expuesto precedentemente permite sostener, por
una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada
ordinaria de trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los
dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del personal de
la especie, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista
por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes
por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es evidente que el régimen de
jornada de trabajo de los choferes de carga terrestre interurbana, que regula el
artículo 25 bis del Código del Trabajo, resulta incompatible con el régimen propuesto
de jornada ordinaria cuyo máximo es de 45 horas semanales tal como dispone el
primer inciso del artículo 22 del Código del Ramo.
El límite máximo que el legislador estableció de 180 horas mensuales
distribuidas en no menos de 21 días hábiles en el mes, hace imposible que además,
el trabajador que se desempeña como chofer de carga terrestre interurbana, tenga
añadida una semana de trabajo en jornada ordinaria de 45 horas dentro del mismo
mes, lo que impediría que pueda cumplir con los tiempos de espera de hasta 88
horas mensuales, que no se imputan a la jornada de trabajo, y además, el trabajador
no podría tener 9 o 10 días de descanso según si el mes tiene 30 o 31 días.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
No se ajusta a derecho que dentro de un mes calendario el empleador pacte
con el trabajador que se desempeña como chofer de carga terrestre interurbana,
alternadamente una jornada ordinaria semanal y una jornada de trabajo regulada
por las disposiciones especiales contenidas en el artículo 25 bis del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
JDTP/LBP/AMF 01 ABR 2021
Distribución:
Jurídico OFICINA DE PARTES
Partes