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Dirección del TrabajoOrdinario11 de julio de 2022

ORD. N°1183

Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso; Facultad Privativa Director del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 200/2 de 16.01.2014
  • ordinario 1183, 11.07.2022

Texto

3 Dirección del
Trabajo
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Pronunciamientos, 1183
Innovación y Estudios Laborales
E. 242567(10) (1662) 2022
ORDINARIO N°
MATERIA:
Sistema excepcional de distribución de jornada de
trabajo y descansos. Facultad privativa del Director
del Trabajo.
RESUMEN:
La renovación del sistema excepcional de
distribución de jornada de trabajo y los descansos,
solicitada por la empresa EI Mercurio S.A.P,
autorizada mediante Resolución N°559 de
27.06.2019, emanada de la Directora Regional del
Trabajo de la Región Metropolitana Oriente, rige por
el período de tres años contado desde la fecha de su
emisión, respecto de los trabajadores involucrados;
entre estos, los socios del Sindicato de Trabajadores
N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P, con total
prescindencia de que el término de la vigencia del
contrato colectivo suscrito por dicha organización,
que contemplaba el acuerdo de sus afiliados para la
renovación del sistema excepcional en referencia
hubiera ocurrido con antelación vencimiento del
plazo de la aludida renovación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.05.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Respuesta de 31.01.2022, de empresa El Mercurio
S.A.P.
3) Ordinario N°117 de 20.01.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 28.12.2021, de Sindicato de
Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio
S.A.P.
SANTIAGO,
11 JUL 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A :
DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES N°3 (MIXTO) DE EMPRESA EL MERCURIO S.A.P.
sindicatomixto@hotmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, luego de haberse

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acogido al piso de la negociación, con fecha 26 de agosto de 2021, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 336 y 342 del Código del Trabajo, poniéndose término
de esta forma al proceso de negociación colectiva celebrado entre su organización
y el empleador, correspondía que este último siguiera aplicando a sus afiliados el
sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos acordado
en el contrato colectivo que los regía.
Por su parte, la representante del empleador, en respuesta a traslado
conferido por esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad
sostiene, en síntesis, que, mediante Resolución N°559 de 27.06.2019, que
adjunta, emanada de la Directora Regional del Trabajo de la Región Metropolitana
Oriente, se autorizó a la empresa El Mercurio S.A.P. la renovación de un sistema
excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, que consiste en un
ciclo de seis días continuos de labores seguidos de dos días de descanso, con un
total de cuarenta y dos horas de trabajo a la semana.
Agrega que la referida autorización se otorgó por un período de tres años
a partir de la fecha de emisión de la resolución en comento, vale decir, hasta el 27
de junio de 2022, en la que consta asimismo que se dio cumplimiento a la
exigencia de contar con el consentimiento de los trabajadores afectos, mediante la
presentación de los instrumentos colectivos que contemplaban los acuerdos con
las organizaciones sindicales que, a esa fecha, tenían socios afectos al sistema
excepcional en referencia —entre ellas, la representada por los directores que
recurren—, así como cuatro acuerdos individuales correspondientes a
trabajadores no sindicalizados.
Precisa que, en el caso de la organización sindical requirente, el
consentimiento de sus afiliados consta en el artículo 55 del contrato colectivo
suscrito con fecha 08.19.2017, a través del cual aquellos manifestaron su acuerdo
para la renovación por tres años, o por el máximo que permita la ley, de la
autorización del sistema excepcional en referencia.
Expresa asimismo que, su representada y el sindicato que recurre
iniciaron un proceso de negociación colectiva reglada en el mes de julio de 2021,
el que efectivamente culminó con la decisión de la comisión negociadora sindical
de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la
negociación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo.
En este contexto, indica que no debe confundirse el período de vigencia
del instrumento colectivo a través del cual los trabajadores afectos otorgaron su
consentimiento para solicitar la renovación del sistema excepcional, con la
vigencia efectiva de este último, que es la que consta en la resolución
administrativa que lo autoriza. En suma, afirma que su representada ha actuado
conforme a la ley al aplicar el sistema excepcional en comento, cuya renovación
fue autorizada hasta el 27 de junio de 2022, por la Directora Regional del Trabajo
Región Metropolitana Oriente.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que, los incisos séptimo y octavo
del artículo 38 del Código del Trabajo, prescriben:
Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo
acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución
fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas
de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse,
atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere
constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son
compatibles con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el
Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la

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vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas,
con un máximo de hasta tres años.
De los preceptos legales transcritos se infiere, en primer término, que la
ley ha conferido al Director del Trabajo —previo acuerdo de los trabajadores
involucrados, si los hubiere—, la facultad de autorizar sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y descansos, siempre que no fuere posible
aplicar las normas contenidas en el mismo artículo, atendidas las especiales
características de la prestación de los servicios y se hubiere constatado que las
condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.
De las mismas normas se colige igualmente que, el ejercicio de dicha
facultad debe materializarse en una resolución fundada de la autoridad, de lo cual
se desprende que, el mencionado acto administrativo debe contener una
exposición detallada de los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen o
hagan admisible la respectiva autorización y que dicha resolución deberá dictarse
hasta por el plazo de tres años, sin perjuicio de poder renovarse en caso de
verificarse la mantención de los requisitos que justificaron su otorgamiento.
Precisado lo anterior, corresponde referirse a la consulta específica
formulada, en orden a determinar si el émpleador ha podido seguir aplicando a los
afiliados del sindicato requirente, a contar del 26.08.2021, el sistema excepcional
de distribución de jornada de trabajo y descansos acordado en el contrato
colectivo que los regía, luego de que dicha organización se hubiera acogido, en la
fecha indicada, a las estipulaciones del piso de la negociación, poniéndose
término al proceso de negociación colectiva celebrado entre dichas partes.
Sobre el particular, cabe señalar que, en conformidad con lo sostenido por
esta Dirección, mediante Dictamen N°200/2 de 16.01.2014, las partes de la
relación laboral no pueden convenir la instauración de los sistemas excepcionales
en referencia, puesto que, el legislador ha radicado privativamente en el Director
del Trabajo la facultad para autorizarlos, en la medida que se cumplan los
requisitos legales y administrativos necesarios para ello.
Lo anterior sin perjuicio de que, tal como establece la norma antes
transcrita y comentada, el aludido sistema excepcional o su renovación, solo podrá
requerirse si cuenta con el acuerdo previo de los trabajadores involucrados,
exigencia a la que se dio cumplimiento en la especie, según se desprende del
considerando 6 de la citada Resolución 559.
Ello en conformidad con lo dispuesto en la Orden de Servicio N°5 de
20.11.2009 de este Servicio, que sistematiza y actualiza los procedimientos para
autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y
descansos, en tanto indica que uno de los criterios comunes para autorizar o
rechazar las solicitudes de jornadas excepcionales es que estas contemplen el
acuerdo de los trabajadores. Asimismo, tal como se expresa en dicha orden de
servicio: «Sólo se otorgarán las resoluciones de autorizaciones de jornada
excepcional, en la medida que se acredite el acuerdo expreso y completo de los
trabajadores involucrados, si los hubiere.
«El acuerdo de los trabajadores involucrados en el sistema por el cual se
solicita autorización se deberá recabar a través de la(s) organización(es)
sindical(es) cuando existieren o en forma individual cuando se trate de
trabajadores no sindicalizados o cuando no existiere organización sindical».
En lo que respecta al acuerdo de los trabajadores que motivan la consulta,
el artículo 55 del contrato colectivo suscrito por la empresa el Mercurio S.A.P. y el
Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de la Empresa El Mercurio S.A. —vigente
por el período comprendido entre el 10.09.2017 y el 09.09.2020—, contemplaba el
acuerdo de los trabajadores afectos, afiliados a la organización, para renovar el
sistema excepcional en comento, en los siguientes términos:

ART. 55: ACUERDO PARA LA RENOVACIÓN DEL SISTEMA EXCEPCIONAL DE
DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO.
La empresa tiene en práctica un sistema excepcional de distribución de jornada
de trabajo y descansos, según la regulación del artículo 38 del Código del Trabajo,
el que cuenta con la debida autorización administrativa.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso penúltimo del
artículo 38 del Código del Trabajo sobre el acuerdo de los trabajadores
involucrados para la renovación de los sistemas excepcionales, el Sindicato y los
trabajadores afectos a este sistema excepcional otorgan, por el presente acto, su
acuerdo explícito a la Empresa para la renovación por 3 años, o por el máximo
que permita la ley, de la autorización del sistema excepcional de distribución de
jornada de trabajo y descansos vigente en la Empresa [...].
De lo expuesto precedentemente se infiere que, lo que se autorizó por
esta Dirección en su oportunidad a través de la Resolución N°559 en referencia,
fue la renovación del sistema excepcional de distribución de jornada y descansos
solicitada por la empresa El Mercurio S.A.P, autorizada por el período de tres
años, luego de haberse acreditado que se había dado cumplimiento al requisito
legal de contar con el consenso de los trabajadores afectos, entre estos, los socios
del Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P.
De lo anterior se sigue que, en la especie, el término de la vigencia del
referido instrumento colectivo, que contemplaba el acuerdo de los trabajadores
involucrados para la renovación de dicho sistema no ha podido alterar el período
de tres años por el que aquella se concedió.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, la renovación del sistema excepcional de distribución de
jornada de trabajo y los descansos, solicitada por la empresa El Mercurio S.A.P,
autorizada mediante Resolución N°559 de 27.06.2019, emanada de la Directora
Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Oriente, rige por el período de
tres años contado desde la fecha de su emisión, respecto de los trabajadores
involucrados; entre estos, los socios del Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de
Empresa El Mercurio S.A.P, con total prescindencia de que el término de la
vigencia del contrato colectivo suscrito por dicha organización, que contemplaba el
acuerdo de sus afiliados para la renovación del sistema excepcional en referencia
hubiera ocurrido con antelación al vencimiento del plazo de la aludida renovación.
Saluda atentamente a Uds.
DBL
NATALIA POZO SANHUEZA JEPE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gerente de Personas empresa Fi Me

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