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ORD. N°1195
Teletrabajo o Trabajo a Distancia; Asignación Movilización y colación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 152 quater L ver otros del art. 152 quater L
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- 1832/116 de 20.04.1993
- dictamen 258/3, 22.01.2021
- ordinario 1195, 05.04.2021
- ordinario 5904, 19.11.2018
Texto
: •
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 32384 (1167) 2020
1195
fun'dicw ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Trabajo a distancia; Teletrabajo; Asignación de
movilización y colación.
RESUMEN:
1. En el marco del trabajo a distancia y
teletrabajo el empleador se encuentra obligado a
proporcionar los equipos, herramientas y
materiales de trabajo, incluyendo los elementos de
protección personal, que sean necesarios para la
prestación de servicio de los trabajadores y,
adicionalmente, deberá asumir los costos de
operación, funcionamiento, mantenimiento y
reparación de los equipos, conforme se da cuenta
en el presente informe.
2. No procede el cese unilateral de las
asignaciones de movilización o colación por haber
perdido su naturaleza compensatoria, debiendo
respetarse para efecto de su pago las condiciones
establecidas por las partes, quienes son las
habilitadas para modificarlas o suprimirlas al tenor
de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° del
Código del Trabajo
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 08.03.2021, de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
3. Ord. N°821 de 09.06.2020 de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
4. Presentación de 09 de junio de 2020 de Sr.
Patricio Ibacache Toledo, Presidente del
Sindicato de Trabajadores de la Asociación
Chilena de Municipalidades.
SANTIAGO,
05 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PATRICIO IBACACHE TOLEDO
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE
MUNICIPALIDADES.
SEBASTIÁN ELCANO N°1100, DPTO. 148, LAS CONDES.
REGIÓN METROPOLITANA
pibacache@achm.cl
Mediante presentación de Ant. 4) Ud. solicitó un pronunciamiento de esta
Dirección relativo a las condiciones de prestación de servicios bajo la modalidad de
trabajo a distancia o teletrabajo, específicamente respecto a la existencia de una
obligación del empleador de entregar algún tipo de apoyo para la prestación de
servicios tales como proporcionar materiales de trabajo o internet y, adicionalmente,
si resulta procedente la suspensión unilateral del pago de las asignaciones de
movilización y locomoción establecidas en convenio colectivo que adjunta a su
presentación.
Sobre el particular, el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo establece:
Art. 152 quáter L. Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a
distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal,
deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá
ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de
operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre
de cargo del empleador
De esta forma, la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°278/3,
de 22 de enero de 2021, precisó el alcance de la obligación que tiene el empleador
respecto a proporcionar, en el marco del trabajo a distancia o teletrabajo, los
equipos, herramientas y materiales de trabajo, además de los elementos de
protección personal, y asumir los costos de operación funcionamiento,
mantenimiento y reparación de los equipos que permiten a los trabajadores prestar
servicios bajo dicha modalidad.
Se debe destacar que el empleador se encuentra obligado a asumir los
costos de cada uno de los equipos, herramientas y materiales necesarios para el
cumplimiento de las labores, no pudiendo ser obligado el trabajador a utilizar los
elementos de su propiedad para dicho fin, lo que no impide a que este
voluntariamente pueda utilizar sus propios elementos para el desempeño de sus
funciones, caso en que se deberá acordar que el empleador pague una asignación
al trabajador por dicho uso, la que deberá ser proporcional a la destinación que haga
el trabajador de sus bienes para el cumplimiento del contrato de trabajo.
Asimismo, se incorpora como obligación del empleador asumir los gastos
asociados a el funcionamiento de los equipos, lo que permite ejecutar las tareas
necesarias para el cumplimiento efectivo de las labores por las cuales el trabajador
fue contratado y, sumado a lo anterior, le corresponderá solventar los costos de
mantenimiento y reparación de equipos. Cabe destacar que la doctrina
anteriormente referida, establece que, respecto al monto o asignación a pagar por
el empleador a causa de los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y
reparación, deberán cumplir con criterios de suficiencia y razonabilidad, lo que
implica que deberá cubrir de forma total los costos incurridos al trabajador, siendo
proporcionales y no excesivas.
Por lo anterior, es posible concluir que el empleador mantiene la obligación
de proporcionar los equipos, herramientas y materiales de trabajo, incluyendo los
elementos de protección personal, necesarios para la prestación de servicio de los
trabajadores y, adicionalmente, deberá asumir los costos de operación,
funcionamiento, mantenimiento y reparación de los equipos.
En relación a la segunda consulta formulada, resulta pertinente considerar
que el artículo 41 del Código del Trabajo establece:
Artículo 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en
dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las
devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
El legislador ha distinguido en dicha disposición entre remuneraciones,
entendidas como contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que el trabajador percibe por causa del contrato y aquellas
contraprestaciones que no constituirán remuneraciones, esto es, asignaciones que,
en general, apuntan a las devoluciones de gastos en que incurra el trabajador por
causa del trabajo, estableciendo como ejemplo la asignación de movilización.
A propósito de las asignaciones de movilización y alimentación, esta Dirección
ha manifestado en Ord. Nº5904 de 19.12.2018, que son aquellas
contraprestaciones de carácter compensatorio que las partes acuerdan en los
contratos individuales o colectivos de trabajo, cuyo objeto es resarcir el valor de los
alimentos que debe consumir el trabajador durante el cumplimiento de su jornada
de trabajo como también de aquellos derivados del traslado de su domicilio a su
lugar de trabajo y viceversa.
El pronunciamiento referido ha precisado que dichos estipendios, atendida su
naturaleza compensatoria, no responden al concepto de remuneración establecido
en el artículo 41 del Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° y, por
tanto, no son imponibles, sin perjuicio que podrán adquirir tal carácter, en la medida
que las sumas otorgadas por dichos conceptos excedan los gastos razonables en
que el trabajador deba incurrir para alimentarse y trasladarse, lo que exige en cada
caso particular una calificación previa de las circunstancias.
Teniendo presente lo expuesto, ante la eventualidad que una asignación haya
perdido su carácter compensatorio, debemos recordar que el inciso 3° del artículo
5° del Código del Trabajo, establece que los contratos individuales y los
instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente, en consecuencia, la sola circunstancia que se preste servicios bajo la
modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia no habilita al empleador a cesar
unilateralmente los beneficios que forman parte de los contratos de trabajo.
Asimismo, es pertinente advertir que esta circunstancia tampoco permite que
las partes puedan modificar unilateralmente las asignaciones, como ocurriría en
caso de fijar una condición adicional para su pago como la obligación del trabajador
de asistir a un determinado lugar físico, lo que no es considerado en la especie
debido a que el instrumento colectivo acompañado por el solicitante establece que
el pago de las asignaciones observará el día o medio día efectivamente trabajado.
Considerando lo señalado, respecto a la consulta si resulta factible que el
empleador cese el pago de las asignaciones producto del teletrabajo, debemos
estarnos a lo señalado, debiendo las partes ceñirse a las condiciones establecidas
en la respectiva asignación, previniendo que la modificación de una determinada
cláusula requiere del mutuo acuerdo de las partes, como se ha dado cuenta en
Dictamen N°258/3, de 22.01.2021.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
1. En el marco del trabajo a distancia y teletrabajo el empleador se
encuentra obligado a proporcionar los equipos, herramientas y materiales de
trabajo, incluyendo los elementos de protección personal, que sean necesarios para
la prestación de servicio de los trabajadores y, adicionalmente, deberá asumir los
costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los equipos,
conforme se da cuenta en el presente informe.
No procede el cese unilateral de las asignaciones de movilización o
colación por haber perdido su naturaleza compensatoria, debiendo respetarse para
efecto de su pago las condiciones establecidas por las partes, quienes son las
habilitadas para modificarlas o suprimirlas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 5° del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID/TERRAZÁS PON
ABOGADOJEFE
JEFA DEPARTÁMÉNTÓ JURIDICO XFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 32384 (1167) 2020
1195
fun'dicw ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Trabajo a distancia; Teletrabajo; Asignación de
movilización y colación.
RESUMEN:
1. En el marco del trabajo a distancia y
teletrabajo el empleador se encuentra obligado a
proporcionar los equipos, herramientas y
materiales de trabajo, incluyendo los elementos de
protección personal, que sean necesarios para la
prestación de servicio de los trabajadores y,
adicionalmente, deberá asumir los costos de
operación, funcionamiento, mantenimiento y
reparación de los equipos, conforme se da cuenta
en el presente informe.
2. No procede el cese unilateral de las
asignaciones de movilización o colación por haber
perdido su naturaleza compensatoria, debiendo
respetarse para efecto de su pago las condiciones
establecidas por las partes, quienes son las
habilitadas para modificarlas o suprimirlas al tenor
de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° del
Código del Trabajo
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 08.03.2021, de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
3. Ord. N°821 de 09.06.2020 de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
4. Presentación de 09 de junio de 2020 de Sr.
Patricio Ibacache Toledo, Presidente del
Sindicato de Trabajadores de la Asociación
Chilena de Municipalidades.
SANTIAGO,
05 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PATRICIO IBACACHE TOLEDO
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE
MUNICIPALIDADES.
SEBASTIÁN ELCANO N°1100, DPTO. 148, LAS CONDES.
REGIÓN METROPOLITANA
pibacache@achm.cl
Mediante presentación de Ant. 4) Ud. solicitó un pronunciamiento de esta
Dirección relativo a las condiciones de prestación de servicios bajo la modalidad de
trabajo a distancia o teletrabajo, específicamente respecto a la existencia de una
obligación del empleador de entregar algún tipo de apoyo para la prestación de
servicios tales como proporcionar materiales de trabajo o internet y, adicionalmente,
si resulta procedente la suspensión unilateral del pago de las asignaciones de
movilización y locomoción establecidas en convenio colectivo que adjunta a su
presentación.
Sobre el particular, el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo establece:
Art. 152 quáter L. Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a
distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal,
deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá
ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de
operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre
de cargo del empleador
De esta forma, la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°278/3,
de 22 de enero de 2021, precisó el alcance de la obligación que tiene el empleador
respecto a proporcionar, en el marco del trabajo a distancia o teletrabajo, los
equipos, herramientas y materiales de trabajo, además de los elementos de
protección personal, y asumir los costos de operación funcionamiento,
mantenimiento y reparación de los equipos que permiten a los trabajadores prestar
servicios bajo dicha modalidad.
Se debe destacar que el empleador se encuentra obligado a asumir los
costos de cada uno de los equipos, herramientas y materiales necesarios para el
cumplimiento de las labores, no pudiendo ser obligado el trabajador a utilizar los
elementos de su propiedad para dicho fin, lo que no impide a que este
voluntariamente pueda utilizar sus propios elementos para el desempeño de sus
funciones, caso en que se deberá acordar que el empleador pague una asignación
al trabajador por dicho uso, la que deberá ser proporcional a la destinación que haga
el trabajador de sus bienes para el cumplimiento del contrato de trabajo.
Asimismo, se incorpora como obligación del empleador asumir los gastos
asociados a el funcionamiento de los equipos, lo que permite ejecutar las tareas
necesarias para el cumplimiento efectivo de las labores por las cuales el trabajador
fue contratado y, sumado a lo anterior, le corresponderá solventar los costos de
mantenimiento y reparación de equipos. Cabe destacar que la doctrina
anteriormente referida, establece que, respecto al monto o asignación a pagar por
el empleador a causa de los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y
reparación, deberán cumplir con criterios de suficiencia y razonabilidad, lo que
implica que deberá cubrir de forma total los costos incurridos al trabajador, siendo
proporcionales y no excesivas.
Por lo anterior, es posible concluir que el empleador mantiene la obligación
de proporcionar los equipos, herramientas y materiales de trabajo, incluyendo los
elementos de protección personal, necesarios para la prestación de servicio de los
trabajadores y, adicionalmente, deberá asumir los costos de operación,
funcionamiento, mantenimiento y reparación de los equipos.
En relación a la segunda consulta formulada, resulta pertinente considerar
que el artículo 41 del Código del Trabajo establece:
Artículo 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en
dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las
devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
El legislador ha distinguido en dicha disposición entre remuneraciones,
entendidas como contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que el trabajador percibe por causa del contrato y aquellas
contraprestaciones que no constituirán remuneraciones, esto es, asignaciones que,
en general, apuntan a las devoluciones de gastos en que incurra el trabajador por
causa del trabajo, estableciendo como ejemplo la asignación de movilización.
A propósito de las asignaciones de movilización y alimentación, esta Dirección
ha manifestado en Ord. Nº5904 de 19.12.2018, que son aquellas
contraprestaciones de carácter compensatorio que las partes acuerdan en los
contratos individuales o colectivos de trabajo, cuyo objeto es resarcir el valor de los
alimentos que debe consumir el trabajador durante el cumplimiento de su jornada
de trabajo como también de aquellos derivados del traslado de su domicilio a su
lugar de trabajo y viceversa.
El pronunciamiento referido ha precisado que dichos estipendios, atendida su
naturaleza compensatoria, no responden al concepto de remuneración establecido
en el artículo 41 del Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° y, por
tanto, no son imponibles, sin perjuicio que podrán adquirir tal carácter, en la medida
que las sumas otorgadas por dichos conceptos excedan los gastos razonables en
que el trabajador deba incurrir para alimentarse y trasladarse, lo que exige en cada
caso particular una calificación previa de las circunstancias.
Teniendo presente lo expuesto, ante la eventualidad que una asignación haya
perdido su carácter compensatorio, debemos recordar que el inciso 3° del artículo
5° del Código del Trabajo, establece que los contratos individuales y los
instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente, en consecuencia, la sola circunstancia que se preste servicios bajo la
modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia no habilita al empleador a cesar
unilateralmente los beneficios que forman parte de los contratos de trabajo.
Asimismo, es pertinente advertir que esta circunstancia tampoco permite que
las partes puedan modificar unilateralmente las asignaciones, como ocurriría en
caso de fijar una condición adicional para su pago como la obligación del trabajador
de asistir a un determinado lugar físico, lo que no es considerado en la especie
debido a que el instrumento colectivo acompañado por el solicitante establece que
el pago de las asignaciones observará el día o medio día efectivamente trabajado.
Considerando lo señalado, respecto a la consulta si resulta factible que el
empleador cese el pago de las asignaciones producto del teletrabajo, debemos
estarnos a lo señalado, debiendo las partes ceñirse a las condiciones establecidas
en la respectiva asignación, previniendo que la modificación de una determinada
cláusula requiere del mutuo acuerdo de las partes, como se ha dado cuenta en
Dictamen N°258/3, de 22.01.2021.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
1. En el marco del trabajo a distancia y teletrabajo el empleador se
encuentra obligado a proporcionar los equipos, herramientas y materiales de
trabajo, incluyendo los elementos de protección personal, que sean necesarios para
la prestación de servicio de los trabajadores y, adicionalmente, deberá asumir los
costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los equipos,
conforme se da cuenta en el presente informe.
No procede el cese unilateral de las asignaciones de movilización o
colación por haber perdido su naturaleza compensatoria, debiendo respetarse para
efecto de su pago las condiciones establecidas por las partes, quienes son las
habilitadas para modificarlas o suprimirlas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 5° del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID/TERRAZÁS PON
ABOGADOJEFE
JEFA DEPARTÁMÉNTÓ JURIDICO XFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FNR
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