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ORD. N°1195
Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente; Ley N°21.595 de 19.08.2023; Retención Cotizaciones Previsionales; Empleador;
Normas citadas
- 19.378, articulo 32
- Ley 17.322, articulo 13
- Ley N°17.322, articulo 13 bis
- Ley N°17.322, articulo 2
- Ley N°21.595, 17.08.2023
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
Dictámenes concordantes
- ordinario 1195, 29.08.2023
Texto
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
E Informes en Derecho E209162(2008)2023 1195
ORDINARIO N°:
Juuidivo ANTECEDENTES:
1) Necesidades del Servicio.
2) Oficio Ordinario N°15.193 de 25.08.2023, de la
Superintendencia de Pensiones.
MATERIA:
Informa lo que indica acerca de la Ley N°21.595,
17.08.2023, que sistematiza los delitos económicos
y los atentados contra el medio ambiente, y que,
entre otras disposiciones, amplía la responsabilidad
penal de las personas jurídicas.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
2 9 AGO 2023
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° letra b) del DFL N°2 Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, el infrascrito ha considerado necesario informar lo
siguiente:
La Ley N°21.595, de 17.08.2023, que sistematiza los delitos económicos y
los atentados contra el medio ambiente, y que, entre otras disposiciones, amplía la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, establece las siguientes
modificaciones en los cuerpos legales referidos a materias de seguridad social,
cotizaciones previsionales y remuneraciones:
a) En la Ley N°17.322, bajo ciertas circunstancias que la norma describe en su
Artículo 2, Segunda categoría, tipifica como delito los siguientes hechos:
Artículo 2, N°21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para
la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de
seguridad social.
El Artículo 13 Sanciona la apropiación o distracción de dinero proveniente de
cotizaciones de seguridad social descontadas de las remuneraciones de los
trabajadores.
Por su parte el artículo 55 de la nueva normativa en análisis incorporó el artículo 13
bis:
"Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará
al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las
cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad
social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las
cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si
el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de
su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento."
b) El mismo artículo en el N°22, en el decreto ley N°3.500 de 1980, que Establece
un Nuevo Sistema de Pensiones, tipifica como delito económico los hechos
señalados en dicho decreto en sus artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del
artículo 61 bis y el artículo 159.
Por su parte, las nuevas disposiciones legales citadas, incorporan modificaciones al
citado D.L.3500, en su artículo 53, la más relevante, a juicio del suscrito, al artículo
19 en la letra b):
Incorpórase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos
vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto, respectivamente:
«Con la misma pena establecida en el inciso anterior se sancionará al empleador
que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones
previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle
una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones
que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el
consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su
situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.»
c) Asimismo, la misma disposición en su N°23, tipifica como delitos económicos los
hechos descritos en el inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo
174 y el artículo 228 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de
Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
Los preceptos legales sancionan a quienes incurran en falsedad en la certificación
de enfermedades, lesiones, estados de salud, fechas de diagnósticos o en
prestaciones otorgadas; a quien se dedique al giro de Institución de Salud
Previsional y especialmente captar cotizaciones de salud sin estar registrado ante
la Superintendencia de Salud y al que falsifique u oculte información a la
Superintendencia, respectivamente.
d) Por otra parte, la nueva ley, modifica el Código Penal tipificando nuevos delitos
económicos, tal es el caso del Artículo 48 N°21, que incorpora al referido cuerpo
normativo, en lo pertinente, el artículo 472 bis, que prescribe:
«Artículo 472 bis.- El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la
inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una
remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual
previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una
contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de
presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.»
De las disposiciones legales citadas en la nueva normativa y las
modificaciones incorporadas a la Ley N°17.322, decreto ley N°3.500 y de las normas
del DFL N°1 del MINSAL, se desprende que la Ley N°21.595 tipifica como delito
económico, en las condiciones que indica, las distintas conductas señaladas,
correspondiendo la investigación y el conocimiento de los hechos y la eventual
aplicación de sanciones penales al Ministerio Público y Tribunales de Justicia
competentes, respectivamente.
Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, organismo competente para
proteger los derechos previsionales de las personas, emitió oficio ordinario
N°15.193 de 25.08.2023, acerca de la materia en análisis, mediante el que informó
que el delito de que se trata no modifica la obligación de cotizar para pensiones, de
vejez, invalidez y sobrevivencia. Asimismo, hace hincapié en la obligación de cotizar
para la protección de dichas contingencias, por parte de las trabajadoras menores
de 60 años y los trabajadores menores de 65, al tenor del artículo 17 del DL3.500 y
a la consecuente obligación del empleador, de declarar y pagar dichas cotizaciones
a la luz del artículo 19 del mismo cuerpo legal.
Cabe hacer presente, además, que el inciso sexto del artículo 19 del DL 3500,
dispone que en lo relativo a la declaración y pago de cotizaciones de dicho régimen,
corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las obligaciones
establecidas en dicho artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de
aplicar las multas por las infracciones constatadas dentro del ámbito de la
competencia de este Servicio, sin perjuicio de que con arreglo al inciso duodécimo
del mismo precepto, sean las Administradoras de Fondos de Pensiones las
obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas
y de sus reajustes e intereses.
En concordancia, corresponde precisar, además, que de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 58 del Código del Trabajo, en lo pertinente, el empleador se
encuentra obligado a deducir de las remuneraciones imponibles de sus
trabajadores, las cotizaciones de seguridad social.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente
informe corresponde reiterar que los derechos conferidos por las leyes laborales
son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, lo anterior al tenor de
los dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del Código del ramo.
Por último, corresponde al infrascrito solicitar a las Jefaturas de
Departamento que, a la luz de la nueva normativa, se instruya a los funcionarios de
su dependencia recordar la obligación que irroga el Estatuto Administrativo Ley
N°18.834 en su artículo.61 letra k), de denunciar ante el Ministerio Publico los delitos
tipificados en la nueva normativa, que constaten en el ejercicio de sus funciones,
siguiendo los conductos regulares establecidos al afecto.
Saluda atentamente a Ud
DIRECTOR M
会
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
- Partes
- Boletín
- Deptos. D.T.
-Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- Sra. Ministra del Trabajo
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-XVI Regiones
E Informes en Derecho E209162(2008)2023 1195
ORDINARIO N°:
Juuidivo ANTECEDENTES:
1) Necesidades del Servicio.
2) Oficio Ordinario N°15.193 de 25.08.2023, de la
Superintendencia de Pensiones.
MATERIA:
Informa lo que indica acerca de la Ley N°21.595,
17.08.2023, que sistematiza los delitos económicos
y los atentados contra el medio ambiente, y que,
entre otras disposiciones, amplía la responsabilidad
penal de las personas jurídicas.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
2 9 AGO 2023
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° letra b) del DFL N°2 Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, el infrascrito ha considerado necesario informar lo
siguiente:
La Ley N°21.595, de 17.08.2023, que sistematiza los delitos económicos y
los atentados contra el medio ambiente, y que, entre otras disposiciones, amplía la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, establece las siguientes
modificaciones en los cuerpos legales referidos a materias de seguridad social,
cotizaciones previsionales y remuneraciones:
a) En la Ley N°17.322, bajo ciertas circunstancias que la norma describe en su
Artículo 2, Segunda categoría, tipifica como delito los siguientes hechos:
Artículo 2, N°21. Los artículos 13 y 13 bis de la ley N° 17.322, sobre Normas para
la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de
seguridad social.
El Artículo 13 Sanciona la apropiación o distracción de dinero proveniente de
cotizaciones de seguridad social descontadas de las remuneraciones de los
trabajadores.
Por su parte el artículo 55 de la nueva normativa en análisis incorporó el artículo 13
bis:
"Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará
al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las
cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad
social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las
cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si
el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de
su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento."
b) El mismo artículo en el N°22, en el decreto ley N°3.500 de 1980, que Establece
un Nuevo Sistema de Pensiones, tipifica como delito económico los hechos
señalados en dicho decreto en sus artículos 19, 23 y 25, el inciso duodécimo del
artículo 61 bis y el artículo 159.
Por su parte, las nuevas disposiciones legales citadas, incorporan modificaciones al
citado D.L.3500, en su artículo 53, la más relevante, a juicio del suscrito, al artículo
19 en la letra b):
Incorpórase el siguiente inciso vigesimocuarto, nuevo, pasando los actuales incisos
vigesimocuarto y vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto, respectivamente:
«Con la misma pena establecida en el inciso anterior se sancionará al empleador
que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones
previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social, pagarle
una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones
que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el
consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su
situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.»
c) Asimismo, la misma disposición en su N°23, tipifica como delitos económicos los
hechos descritos en el inciso segundo del artículo 110, el inciso tercero del artículo
174 y el artículo 228 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de
Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
Los preceptos legales sancionan a quienes incurran en falsedad en la certificación
de enfermedades, lesiones, estados de salud, fechas de diagnósticos o en
prestaciones otorgadas; a quien se dedique al giro de Institución de Salud
Previsional y especialmente captar cotizaciones de salud sin estar registrado ante
la Superintendencia de Salud y al que falsifique u oculte información a la
Superintendencia, respectivamente.
d) Por otra parte, la nueva ley, modifica el Código Penal tipificando nuevos delitos
económicos, tal es el caso del Artículo 48 N°21, que incorpora al referido cuerpo
normativo, en lo pertinente, el artículo 472 bis, que prescribe:
«Artículo 472 bis.- El que con abuso grave de una situación de necesidad, de la
inexperiencia o de la incapacidad de discernimiento de otra persona, le pagare una
remuneración manifiestamente desproporcionada e inferior al ingreso mínimo mensual
previsto por la ley o le diere en arrendamiento un inmueble como morada recibiendo una
contraprestación manifiestamente desproporcionada, será castigado con la pena de
presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados.»
De las disposiciones legales citadas en la nueva normativa y las
modificaciones incorporadas a la Ley N°17.322, decreto ley N°3.500 y de las normas
del DFL N°1 del MINSAL, se desprende que la Ley N°21.595 tipifica como delito
económico, en las condiciones que indica, las distintas conductas señaladas,
correspondiendo la investigación y el conocimiento de los hechos y la eventual
aplicación de sanciones penales al Ministerio Público y Tribunales de Justicia
competentes, respectivamente.
Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, organismo competente para
proteger los derechos previsionales de las personas, emitió oficio ordinario
N°15.193 de 25.08.2023, acerca de la materia en análisis, mediante el que informó
que el delito de que se trata no modifica la obligación de cotizar para pensiones, de
vejez, invalidez y sobrevivencia. Asimismo, hace hincapié en la obligación de cotizar
para la protección de dichas contingencias, por parte de las trabajadoras menores
de 60 años y los trabajadores menores de 65, al tenor del artículo 17 del DL3.500 y
a la consecuente obligación del empleador, de declarar y pagar dichas cotizaciones
a la luz del artículo 19 del mismo cuerpo legal.
Cabe hacer presente, además, que el inciso sexto del artículo 19 del DL 3500,
dispone que en lo relativo a la declaración y pago de cotizaciones de dicho régimen,
corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las obligaciones
establecidas en dicho artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de
aplicar las multas por las infracciones constatadas dentro del ámbito de la
competencia de este Servicio, sin perjuicio de que con arreglo al inciso duodécimo
del mismo precepto, sean las Administradoras de Fondos de Pensiones las
obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas
y de sus reajustes e intereses.
En concordancia, corresponde precisar, además, que de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 58 del Código del Trabajo, en lo pertinente, el empleador se
encuentra obligado a deducir de las remuneraciones imponibles de sus
trabajadores, las cotizaciones de seguridad social.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente
informe corresponde reiterar que los derechos conferidos por las leyes laborales
son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, lo anterior al tenor de
los dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del Código del ramo.
Por último, corresponde al infrascrito solicitar a las Jefaturas de
Departamento que, a la luz de la nueva normativa, se instruya a los funcionarios de
su dependencia recordar la obligación que irroga el Estatuto Administrativo Ley
N°18.834 en su artículo.61 letra k), de denunciar ante el Ministerio Publico los delitos
tipificados en la nueva normativa, que constaten en el ejercicio de sus funciones,
siguiendo los conductos regulares establecidos al afecto.
Saluda atentamente a Ud
DIRECTOR M
会
CHILE PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
- Partes
- Boletín
- Deptos. D.T.
-Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- Sra. Ministra del Trabajo
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-XVI Regiones