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ORD.N°119
Trabajadores afectos sistema de turnos rotativos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 152 quater B ver otros del art. 152 quater B
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
- codigo del trabajo, articulo 76 bis ver otros del art. 76 bis
- estatuto laboral, artículo 152 quáter
Dictámenes concordantes
- ordinario 3686, 14.07.2016
- ordinario n°119, 06.02.2026
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E219399/2025 Derecho
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Turnos rotativos.
RESUMEN:
Cumplo con informar a usted que, acorde a lo
descrito por la organización sindical, no se observa
en el caso concreto un cumplimiento al principio de
certeza en la distribución de los turnos de trabajo
de tipo rotativos.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de U. de Dictámenes e
Informes en Derecho de 05.02.2026.
2)Solicitud de pronunciamiento de 01.08.2025 de
Sindicato de empresa de Trabajadores "BlueLink
International Chile" RSU N°1322.0870.
SANTIAGO,
06 FEB 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
PRESIDENTA SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES
"BLUELINK INTERNATIONAL CHILE"
sindicatobluelinkcl@gmail.com
A través de ANT.2), se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio que
se refiera a la situación de los trabajadores que se desempeñan en un call center
de servicios de venta, post-venta y atenciones complementarías a los usuarios de
las empresas de transporte aéreo “Air France” y "KLM Royal Dutch Airlines”.
Sostiene la organización sindical que se ha pactado un sistema de turnos
rotativos detallado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que
especifica cinco grupos de turnos diarios, de cuatro, cinco, seis, siete y ocho horas
diarias de trabajo respectivamente. Sin embargo, en cada tipo de turno existe una
subdivisión que hace variar en media hora la entrada y salida, de manera que se
encuentra separada, cada clase de turno, en diecinueve tipos distintos.
Asimismo, la organización sindical describe que los contratos individuales de
trabajo consignan también la existencia del trabajo en turnos rotativos distribuidos
de lunes a domingo, los que se asignarán acorde a las necesidades de cada servicio
y se informarán con una semana de antelación a los trabajadores.
No obstante, lo anterior, el sindicato afirma que el empleador en los hechos
no cumple con un patrón para asignar los turnos rotativos y estos varían totalmente
mes a mes. Cita ejemplos basados en casos reales en donde existiría esta variación
mensual que en definitiva es ajena absolutamente con la naturaleza rotativa de un
turno de trabajo.
De esta forma, el sindicato sostiene que el empleador no estaría otorgando
cumplimiento al principio de certeza jurídica que se desprende de lo preceptuado
en el Nº5 del artículo 10 del Código del Trabajo, argumenta acerca del significado
de turno rotativo y cita jurisprudencia administrativa para apoyar sus asertos.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. que, el trabajo desempeñado en
lugares conocidos como call center se encuentra regulado en el Código del Trabajo
en su capítulo VIlI de los teleoperadores del Título Il de los contratos especiales del
Libro I de tal cuerpo legal.
En tal sentido, el artículo 152 quáter del Estatuto Laboral señala lo siguiente:
"Se regirán por las normas del presente Capítulo los contratos de trabajo cuyo objeto
sea la prestación de servicios para contactar o ser contactados con terceros, sea por
la vía telefónica, medios telemáticos, aplicación de tecnología digital o cualquier otro
medio electrónico, para la atención, información o asesoramiento de soporte técnico,
comerciales o administrativos, venta o promoción de productos o servicios, en un
lugar habilitado por el empleador, denominado centro de contacto o llamadas"
Luego, si bien el artículo 152 quáter B del Código del Trabajo establece que
las empresas que desarrollen sus procesos conforme lo señalado en el N°2 del
inciso 1º del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, deberán fijar los turnos
respectivos con a lo menos una semana de anticipación, de manera que comiencen
a producir efectos en la semana o periodo siguiente, exceptuando a aquellos
trabajadores contratados expresamente para desempeñarse en horario nocturno, lo
cierto es que el legislador no obliga a que los turnos a los que hace alusión la norma
legal sean de tipo rotativo.
Así las cosas, en el caso planteado, sólo el acuerdo de las partes ha originado
este tipo de turnos rotativos para ser aplicado en las jornadas laborales de cada
trabajador, de modo que, corresponde delimitar el significado de turno rotativo a la
luz de la doctrina de este Servicio.
En esta perspectiva, el Ordinario Nº3.686 de 14.07.2016 concluyó lo
siguiente:
“Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo
que se entiende por turno rotativo. Para ello, el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, define 'rotativo' como: perteneciente o
relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, 'rotar' es entendido
como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.
Conforme a lo señalado precedentemente es posible deducir que el turno
rotativo, supone cierto ritmo o ciclo de trabajo, el cual puede ser continuo
o discontinuo. Razón por la cual, el espacio de tiempo que existe entre el
turno diurno y el nocturno, no priva al ciclo de trabajo del carácter de
rotativo.
Por su parte, y respecto del descanso, el artículo 36 del Código del
Trabajo dispone en su parte pertinente: 'El descanso y las obligaciones y
prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores
empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o
festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las
alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los
turnos de trabajo.
La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas
con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos
condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber
un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior
al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase
de las 10 horas."
De esta forma, la segunda acepción otorgada por el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española para la palabra "rotar", y que consigna el
pronunciamiento precitado, es esclarecedora, al definir su aplicación al ámbito del
trabajo en virtud de lo cual el rotar en un turno en cargos o comisiones,
necesariamente implica que el trabajador alternará sucesivamente en cada tipo de
turno establecido acorde a lo instruido por el empleador o conforme lo hayan
pactado las partes.
Sin embargo, el caso descrito no guarda armonía con un turno de tipo rotativo
debido a que por una parte, de acuerdo a lo señalado por la organización sindical,
es el empleador quien, si bien anuncia con la debida antelación los turnos a realizar
en el mes siguiente por cada trabajador, no sigue una secuencia en el tiempo que
permita la rotación en los diferentes tipos de turnos por cada trabajador,
circunstancia consustancial a los turnos rotativos, lo que conforma un escenario de
escasa claridad para el dependiente que pactó con su empleador un sistema de
turnos de este tipo.
Esta nitidez es demandada en el ámbito laboral en atención a la certeza que
requiere el trabajador para planificar la vida personal y familiar. Por tal motivo, por
ejemplo, el legislador ha previsto en el inciso 1° del artículo 76 bis del Código del
Trabajo, la posibilidad de que las personas trabajadoras indicadas en el inciso final
del artículo 67 del mismo cuerpo normativo, tengan derecho a que se modifiquen
transitoriamente los turnos o distribución de la jornada diaria y semanal para
compatibilizar el trabajo con el periodo de vacaciones que determina el calendario
escolar.
Por otra parte, la proliferación de turnos también puede oponerse a los fines
de certeza y planificación de la vida familiar y personal a los que se ha venido
haciendo alusión.
En el caso concreto, si se considera que existen cinco tipos distintos de
turnos, que a su vez se subdividen cada uno de ellos en diecinueve modalidades
diferentes, se obtiene que, en definitiva, el empleador cuenta con noventa y cinco
opciones de programación de los turnos semanales de trabajo, que ni siquiera en
un año, que normalmente contará con cincuenta y dos semanas, bastará para que
el trabajador vaya rotando en cada tipo y modalidad de turno rotativo, escenario que
es contrario al principio de certeza que pretende el N°5 del artículo 10 del Código
del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada:
Cumplo con informar a usted que, acorde a lo descrito por la organización
sindical, no se observa en el caso concreto un cumplimiento al principio de certeza
en la distribución de los turnos de trabajo de tipo rotativos.
Saluda a Ud., DEL
CAedord JEFE
★
CAROLINA GODOY DONOSO DEPTO.
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1084 DYRECCIÓN DEL TRABAIO
CGD/MGC/AMF
Distribución
-Partes -Juridico 06 FEB 2026
OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
E219399/2025 Derecho
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Turnos rotativos.
RESUMEN:
Cumplo con informar a usted que, acorde a lo
descrito por la organización sindical, no se observa
en el caso concreto un cumplimiento al principio de
certeza en la distribución de los turnos de trabajo
de tipo rotativos.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de Jefa de U. de Dictámenes e
Informes en Derecho de 05.02.2026.
2)Solicitud de pronunciamiento de 01.08.2025 de
Sindicato de empresa de Trabajadores "BlueLink
International Chile" RSU N°1322.0870.
SANTIAGO,
06 FEB 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
PRESIDENTA SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES
"BLUELINK INTERNATIONAL CHILE"
sindicatobluelinkcl@gmail.com
A través de ANT.2), se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio que
se refiera a la situación de los trabajadores que se desempeñan en un call center
de servicios de venta, post-venta y atenciones complementarías a los usuarios de
las empresas de transporte aéreo “Air France” y "KLM Royal Dutch Airlines”.
Sostiene la organización sindical que se ha pactado un sistema de turnos
rotativos detallado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que
especifica cinco grupos de turnos diarios, de cuatro, cinco, seis, siete y ocho horas
diarias de trabajo respectivamente. Sin embargo, en cada tipo de turno existe una
subdivisión que hace variar en media hora la entrada y salida, de manera que se
encuentra separada, cada clase de turno, en diecinueve tipos distintos.
Asimismo, la organización sindical describe que los contratos individuales de
trabajo consignan también la existencia del trabajo en turnos rotativos distribuidos
de lunes a domingo, los que se asignarán acorde a las necesidades de cada servicio
y se informarán con una semana de antelación a los trabajadores.
No obstante, lo anterior, el sindicato afirma que el empleador en los hechos
no cumple con un patrón para asignar los turnos rotativos y estos varían totalmente
mes a mes. Cita ejemplos basados en casos reales en donde existiría esta variación
mensual que en definitiva es ajena absolutamente con la naturaleza rotativa de un
turno de trabajo.
De esta forma, el sindicato sostiene que el empleador no estaría otorgando
cumplimiento al principio de certeza jurídica que se desprende de lo preceptuado
en el Nº5 del artículo 10 del Código del Trabajo, argumenta acerca del significado
de turno rotativo y cita jurisprudencia administrativa para apoyar sus asertos.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. que, el trabajo desempeñado en
lugares conocidos como call center se encuentra regulado en el Código del Trabajo
en su capítulo VIlI de los teleoperadores del Título Il de los contratos especiales del
Libro I de tal cuerpo legal.
En tal sentido, el artículo 152 quáter del Estatuto Laboral señala lo siguiente:
"Se regirán por las normas del presente Capítulo los contratos de trabajo cuyo objeto
sea la prestación de servicios para contactar o ser contactados con terceros, sea por
la vía telefónica, medios telemáticos, aplicación de tecnología digital o cualquier otro
medio electrónico, para la atención, información o asesoramiento de soporte técnico,
comerciales o administrativos, venta o promoción de productos o servicios, en un
lugar habilitado por el empleador, denominado centro de contacto o llamadas"
Luego, si bien el artículo 152 quáter B del Código del Trabajo establece que
las empresas que desarrollen sus procesos conforme lo señalado en el N°2 del
inciso 1º del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, deberán fijar los turnos
respectivos con a lo menos una semana de anticipación, de manera que comiencen
a producir efectos en la semana o periodo siguiente, exceptuando a aquellos
trabajadores contratados expresamente para desempeñarse en horario nocturno, lo
cierto es que el legislador no obliga a que los turnos a los que hace alusión la norma
legal sean de tipo rotativo.
Así las cosas, en el caso planteado, sólo el acuerdo de las partes ha originado
este tipo de turnos rotativos para ser aplicado en las jornadas laborales de cada
trabajador, de modo que, corresponde delimitar el significado de turno rotativo a la
luz de la doctrina de este Servicio.
En esta perspectiva, el Ordinario Nº3.686 de 14.07.2016 concluyó lo
siguiente:
“Para aclarar la primera de sus consultas, es necesario precisar que es lo
que se entiende por turno rotativo. Para ello, el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, define 'rotativo' como: perteneciente o
relativo a la rotación, o que la implica, por su parte, 'rotar' es entendido
como: seguir un turno en cargos, comisiones, etc.
Conforme a lo señalado precedentemente es posible deducir que el turno
rotativo, supone cierto ritmo o ciclo de trabajo, el cual puede ser continuo
o discontinuo. Razón por la cual, el espacio de tiempo que existe entre el
turno diurno y el nocturno, no priva al ciclo de trabajo del carácter de
rotativo.
Por su parte, y respecto del descanso, el artículo 36 del Código del
Trabajo dispone en su parte pertinente: 'El descanso y las obligaciones y
prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores
empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o
festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las
alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los
turnos de trabajo.
La doctrina de este Servicio ha entendido que para establecer jornadas
con turnos rotativos, se hace necesario dar cumplimiento a dos
condiciones, por una lado, entre una jornada efectiva y la otra, debe haber
un espacio de tiempo destinado al descanso, el que no podrá ser inferior
al período laborado y por otra, que el total del ciclo trabajado no sobrepase
de las 10 horas."
De esta forma, la segunda acepción otorgada por el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española para la palabra "rotar", y que consigna el
pronunciamiento precitado, es esclarecedora, al definir su aplicación al ámbito del
trabajo en virtud de lo cual el rotar en un turno en cargos o comisiones,
necesariamente implica que el trabajador alternará sucesivamente en cada tipo de
turno establecido acorde a lo instruido por el empleador o conforme lo hayan
pactado las partes.
Sin embargo, el caso descrito no guarda armonía con un turno de tipo rotativo
debido a que por una parte, de acuerdo a lo señalado por la organización sindical,
es el empleador quien, si bien anuncia con la debida antelación los turnos a realizar
en el mes siguiente por cada trabajador, no sigue una secuencia en el tiempo que
permita la rotación en los diferentes tipos de turnos por cada trabajador,
circunstancia consustancial a los turnos rotativos, lo que conforma un escenario de
escasa claridad para el dependiente que pactó con su empleador un sistema de
turnos de este tipo.
Esta nitidez es demandada en el ámbito laboral en atención a la certeza que
requiere el trabajador para planificar la vida personal y familiar. Por tal motivo, por
ejemplo, el legislador ha previsto en el inciso 1° del artículo 76 bis del Código del
Trabajo, la posibilidad de que las personas trabajadoras indicadas en el inciso final
del artículo 67 del mismo cuerpo normativo, tengan derecho a que se modifiquen
transitoriamente los turnos o distribución de la jornada diaria y semanal para
compatibilizar el trabajo con el periodo de vacaciones que determina el calendario
escolar.
Por otra parte, la proliferación de turnos también puede oponerse a los fines
de certeza y planificación de la vida familiar y personal a los que se ha venido
haciendo alusión.
En el caso concreto, si se considera que existen cinco tipos distintos de
turnos, que a su vez se subdividen cada uno de ellos en diecinueve modalidades
diferentes, se obtiene que, en definitiva, el empleador cuenta con noventa y cinco
opciones de programación de los turnos semanales de trabajo, que ni siquiera en
un año, que normalmente contará con cincuenta y dos semanas, bastará para que
el trabajador vaya rotando en cada tipo y modalidad de turno rotativo, escenario que
es contrario al principio de certeza que pretende el N°5 del artículo 10 del Código
del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada:
Cumplo con informar a usted que, acorde a lo descrito por la organización
sindical, no se observa en el caso concreto un cumplimiento al principio de certeza
en la distribución de los turnos de trabajo de tipo rotativos.
Saluda a Ud., DEL
CAedord JEFE
★
CAROLINA GODOY DONOSO DEPTO.
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1084 DYRECCIÓN DEL TRABAIO
CGD/MGC/AMF
Distribución
-Partes -Juridico 06 FEB 2026
OFICINA DE PARTES