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ORD. N°1203
Teletrabajo o Trabajo a distancia; Asignación; Naturaleza compensatoria;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 152 quater L ver otros del art. 152 quater L
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 258/3, 22.01.2021
- ordinario 1203, 06.04.2021
- ordinario 5904, 19.11.2018
Texto
Direcciön del
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 45006 (1554) 2020 1203
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Trabajo a distancia; Teletrabajo; Asignación; Naturaleza
compensatoria.
RESUMEN:
No procede el cese o modificación unilateral de una
asignación por haber perdido su naturaleza
compensatoria, debiendo respetarse las condiciones
establecidas por las partes, siendo estas las únicas
habilitadas para modificarlas o decidir que dicho pago se
destine al cumplimiento de la obligación establecida en
el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo en el
marco del trabajo a distancia o teletrabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 29.01.2021 y 05.04.2021, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
2. Presentación de 31.08.2020 de Sra. Paola Torres
Faini, Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto.
SANTIAGO, 0 6 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. PAOLA DANIELA TORRES FAINI
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE
MENORES DE PUENTE ALTO.
GANDARILLAS N°93, PUENTE ALTO.
REGIÓN METROPOLITANA.
Mediante presentación de Ant. 2) Ud. solicitó un pronunciamiento de esta Dirección
relativo a la procedencia del pago de la asignación de locomoción que la Corporación
Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto paga a los
trabajadores sindicalizados, quienes se encuentran prestando servicios a distancia, toda
vez dicha asignación tiene carácter compensatorio, buscando resarcir el costo que el
trabajador debe asumir para trasladarse a su lugar de trabajo, circunstancia que en la
actualidad no ocurriría al prestar servicios a distancia.
Por lo anterior, tras acompañar el instrumento en el que se encuentra establecida la
asignación de locomoción, el solicitante consulta si resulta factible cesar unilateralmente el
pago de esta o, en su defecto, si es posible sustituir este por un bono de conectividad o
teletrabajo, consultando si se requiere en este caso la modificación de los respectivos
contratos con los trabajadores.
Sobre el particular, el artículo 41 del Código del Trabajo establece:
Artículo 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163
y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las
devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
El legislador en el artículo citado ha distinguido entre remuneraciones, entendidas
como contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que
el trabajador percibe por causa del contrato y aquellas contraprestaciones que no
constituirán remuneraciones, esto es, las asignaciones que, en general, apuntan a las
devoluciones de gastos en que incurra el trabajador por causa del trabajo, estableciendo
como ejemplo la asignación de movilización.
Este Servicio en Ord. Nº5904 de 19.12.2018, a propósito de las asignaciones de
movilización y alimentación ha manifestado que son aquellas contraprestaciones de
carácter compensatorio que las partes acuerdan en los contratos individuales o colectivos
de trabajo, cuyo objeto es resarcir el valor de los alimentos que debe consumir el trabajador
durante el cumplimiento de su jornada de trabajo como también de aquellos derivados del
traslado de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa.
Asimismo, en el pronunciamiento referido se ha precisado que dichos estipendios,
atendida su naturaleza compensatoria, no responden al concepto de remuneración
establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° y, por
tanto, no son imponibles, sin perjuicio que podrán adquirir tal carácter, en la medida que
las sumas otorgadas por dichos conceptos excedan los gastos razonables en que el
trabajador deba incurrir para alimentarse y trasladarse, lo que exige en cada caso particular
una calificación previa de las circunstancias.
Considerando lo señalado, es pertinente advertir que el inciso 3° del artículo 5° del
Código del Trabajo, establece que los contratos individuales y los instrumentos colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente, en consecuencia, la sola circunstancia que
se preste servicios bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia no habilita al
empleador a modificar unilateralmente la asignación que forma parte de los contratos de
trabajo.
Por lo expuesto, es posible concluir que el cambio en la modalidad de prestación de
servicios si bien podría afectar la naturaleza compensatoria de la asignación consultada, a
propósito que los trabajadores no se trasladan a un lugar físico de trabajo, dicha
circunstancia no habilita al empleador para suprimir o modificar unilateralmente la
asignación consultada, como ocurriría en caso de fijar como condición para el pago la
asistencia del trabajador a un determinado lugar, debido a que esto no formó parte de la
cláusula acordada conforme se desprende de la documentación aportada.
Considerando lo señalado, respecto a la consulta si resulta factible que el empleador
reemplace unilateralmente la asignación de movilización o locomoción por una asignación
de conectividad, debemos estarnos a lo señalado, toda vez la modificación de una
determinada cláusula requiere del mutuo acuerdo de las partes, en aquellas materias en
que hayan podido convenir libremente.
En este último aspecto, la doctrina de este Servicio en materia de trabajo a distancia
y teletrabajo, contenida en Dictamen N°258/3, de 22.01.2021, advirtió que no existe
improcedencia para que el monto de una determinada asignación que ha perdido su
naturaleza compensatoria a partir de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, sea
utilizada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 quáter L del Código del
Trabajo, debiendo tener presente que las partes deberán acordar la modificación y, en
dicha circunstancia, no se exime al empleador de asumir íntegramente los costos
asociados a la prestación de servicios bajo la modalidad antes descrita.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
no procede el cese o modificación unilateral de una asignación por haber perdido su
naturaleza compensatoria, debiendo respetarse las condiciones establecidas por las partes,
siendo estas las únicas habilitadas para modificarlas o decidir que dicho pago se destine al
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo
en el marco del trabajo a distancia o teletrabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DELTRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 45006 (1554) 2020 1203
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Trabajo a distancia; Teletrabajo; Asignación; Naturaleza
compensatoria.
RESUMEN:
No procede el cese o modificación unilateral de una
asignación por haber perdido su naturaleza
compensatoria, debiendo respetarse las condiciones
establecidas por las partes, siendo estas las únicas
habilitadas para modificarlas o decidir que dicho pago se
destine al cumplimiento de la obligación establecida en
el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo en el
marco del trabajo a distancia o teletrabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 29.01.2021 y 05.04.2021, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
2. Presentación de 31.08.2020 de Sra. Paola Torres
Faini, Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto.
SANTIAGO, 0 6 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. PAOLA DANIELA TORRES FAINI
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE
MENORES DE PUENTE ALTO.
GANDARILLAS N°93, PUENTE ALTO.
REGIÓN METROPOLITANA.
Mediante presentación de Ant. 2) Ud. solicitó un pronunciamiento de esta Dirección
relativo a la procedencia del pago de la asignación de locomoción que la Corporación
Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto paga a los
trabajadores sindicalizados, quienes se encuentran prestando servicios a distancia, toda
vez dicha asignación tiene carácter compensatorio, buscando resarcir el costo que el
trabajador debe asumir para trasladarse a su lugar de trabajo, circunstancia que en la
actualidad no ocurriría al prestar servicios a distancia.
Por lo anterior, tras acompañar el instrumento en el que se encuentra establecida la
asignación de locomoción, el solicitante consulta si resulta factible cesar unilateralmente el
pago de esta o, en su defecto, si es posible sustituir este por un bono de conectividad o
teletrabajo, consultando si se requiere en este caso la modificación de los respectivos
contratos con los trabajadores.
Sobre el particular, el artículo 41 del Código del Trabajo establece:
Artículo 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163
y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las
devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
El legislador en el artículo citado ha distinguido entre remuneraciones, entendidas
como contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que
el trabajador percibe por causa del contrato y aquellas contraprestaciones que no
constituirán remuneraciones, esto es, las asignaciones que, en general, apuntan a las
devoluciones de gastos en que incurra el trabajador por causa del trabajo, estableciendo
como ejemplo la asignación de movilización.
Este Servicio en Ord. Nº5904 de 19.12.2018, a propósito de las asignaciones de
movilización y alimentación ha manifestado que son aquellas contraprestaciones de
carácter compensatorio que las partes acuerdan en los contratos individuales o colectivos
de trabajo, cuyo objeto es resarcir el valor de los alimentos que debe consumir el trabajador
durante el cumplimiento de su jornada de trabajo como también de aquellos derivados del
traslado de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa.
Asimismo, en el pronunciamiento referido se ha precisado que dichos estipendios,
atendida su naturaleza compensatoria, no responden al concepto de remuneración
establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° y, por
tanto, no son imponibles, sin perjuicio que podrán adquirir tal carácter, en la medida que
las sumas otorgadas por dichos conceptos excedan los gastos razonables en que el
trabajador deba incurrir para alimentarse y trasladarse, lo que exige en cada caso particular
una calificación previa de las circunstancias.
Considerando lo señalado, es pertinente advertir que el inciso 3° del artículo 5° del
Código del Trabajo, establece que los contratos individuales y los instrumentos colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente, en consecuencia, la sola circunstancia que
se preste servicios bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia no habilita al
empleador a modificar unilateralmente la asignación que forma parte de los contratos de
trabajo.
Por lo expuesto, es posible concluir que el cambio en la modalidad de prestación de
servicios si bien podría afectar la naturaleza compensatoria de la asignación consultada, a
propósito que los trabajadores no se trasladan a un lugar físico de trabajo, dicha
circunstancia no habilita al empleador para suprimir o modificar unilateralmente la
asignación consultada, como ocurriría en caso de fijar como condición para el pago la
asistencia del trabajador a un determinado lugar, debido a que esto no formó parte de la
cláusula acordada conforme se desprende de la documentación aportada.
Considerando lo señalado, respecto a la consulta si resulta factible que el empleador
reemplace unilateralmente la asignación de movilización o locomoción por una asignación
de conectividad, debemos estarnos a lo señalado, toda vez la modificación de una
determinada cláusula requiere del mutuo acuerdo de las partes, en aquellas materias en
que hayan podido convenir libremente.
En este último aspecto, la doctrina de este Servicio en materia de trabajo a distancia
y teletrabajo, contenida en Dictamen N°258/3, de 22.01.2021, advirtió que no existe
improcedencia para que el monto de una determinada asignación que ha perdido su
naturaleza compensatoria a partir de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, sea
utilizada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 quáter L del Código del
Trabajo, debiendo tener presente que las partes deberán acordar la modificación y, en
dicha circunstancia, no se exime al empleador de asumir íntegramente los costos
asociados a la prestación de servicios bajo la modalidad antes descrita.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que
no procede el cese o modificación unilateral de una asignación por haber perdido su
naturaleza compensatoria, debiendo respetarse las condiciones establecidas por las partes,
siendo estas las únicas habilitadas para modificarlas o decidir que dicho pago se destine al
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo
en el marco del trabajo a distancia o teletrabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DELTRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control