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Dirección del TrabajoOrdinario30 de agosto de 2023

ORD. N°1204

Semana Corrida; Trabajadores remunerados por día; Jornada de Trabajo y distribución;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1036/50 de 08.02.1996
  • dictamen 1715/65 de 18.03.1996
  • ordinario 1204, 30.08.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E148092 (1772) 2023
1204
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Semana corrida.
RESUMEN: Los trabajadores remunerados
exclusivamente por día, contratados para prestar
servicios en una jornada ordinaria de trabajo
distribuida en menos de cinco días a la semana no
tienen derecho a percibir remuneración por los días
domingo y festivos en los términos previstos en el
artículo 45 del Código del Trabajo
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.08.2023, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°1308-20732/2023, I.C.T. Stgo. Sur
Oriente.
3) Presentación de 09.06.2023,
SANTIAGO, 30 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 3), se plantea que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio relativa a semana corrida plantea dudas o
discrepancias respecto de la consideración de los días feriados que se deben
remunerar bajo dicho concepto, particularmente cuando aquel recae en un día que
por jornada laboral al trabajador no le correspondería prestar servicios.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 45 del Código
del Trabajo establece:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al
promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará
dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número
de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como
comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a
la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como
gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el
sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado
por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se
liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no
escrita.
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto
corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del
descanso a que se refiere el artículo 35".
De la disposición legal precedentemente transcrita, se colige que los
trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los
días domingo y festivos, o por los días de descanso compensatorio, según el caso,
una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período
de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de la reforma introducida
por la ley Nº20.281, ha modificado el ámbito de aplicación de dicha norma,
considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto,
integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que el cálculo
de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente
el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el
correspondiente período de pago.
Ahora bien, cabe señalar primeramente, que la presentación da cuenta de
trabajadores afectos a jornadas distribuidas semanalmente en cinco y seis días, por
lo que en principio podrían gozar del beneficio de semana corrida conforme a la
reiterada doctrina de este Servicio contenida entre otros, en Dictámenes Nros.
1715/65 de18.03.1996 y 1036/50 de 08.02.1996, que ha resuelto que "Los
trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar
servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a
la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos
en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo".
Además de lo anterior, para saber que remuneraciones forman parte de la
base de cálculo de la semana corrida se hace necesario distinguir entre estipendios
fijos o variables.

1s
Así, conforme al Dictamen N°3262/66, de 05.08.08, las remuneraciones
fijas, para formar parte de la base de cálculo deberán revestir primeramente el
carácter de remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo,
devengarse diariamente y ser principales y ordinarias.
En cuanto a las remuneraciones variables, para formar parte de la base de
cálculo de la semana corrida se requiere que sean devengadas diariamente y que
además sean de carácter principal y ordinarias.
Finalmente, el mismo pronunciamiento, destaca que no dan derecho al
beneficio de semana corrida los trabajadores que tienen pactadas comisiones
mensuales en base a un porcentaje de la venta neta efectuada por el
establecimiento en un determinado mes, las cuales se reparten proporcionalmente
entre todos los vendedores.
Al tenor de la doctrina precitada, y considerando que la consulta se limita a
dar cuenta de la distribución semanal de los dependientes, solo es posible informar
que resultaría aplicable a su respecto la doctrina contenida en Dictámenes
Nros.1715/65 de18.03.1996 y 1036/50 de 08.02.1996, que ha resuelto que "Los
trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar
servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a
la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos
en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo".
Tras todo lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores
remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una
jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no
tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los
términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL TRA
3 0 AGO 2023 D
AJO
OFICINA DE PARTES ABOGADA JEFE 六
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(ST
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
LBP/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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