Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1715/65 de 1996
18 mar 1996
Semana corrida; Jornada parcial
Semana corridaJornada de trabajo
Lo que resuelve
1) Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en un jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
2) Déjase sin efecto la Resolución Nº 153, de 21.11.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía que confirma las instrucciones D-09.01.95.724 cursadas a la empresa Homecenter S.A. en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de los trabajadores con jornada a tiempo parcial que implica laborar los días sábados, domingo y festivos, como asimismo, incluir las sumas por dicho concepto en la base de cálculo de la gratificación legal y en las horas extraordinarias.
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Texto completo
ORD.: Nº 1715/65
MATERIA: Semana corrida Jornada parcial.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en un jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
2) Déjase sin efecto la Resolución Nº 153, de 21.11.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía que confirma las instrucciones D-09.01.95.724 cursadas a la empresa Homecenter S.A. en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de los trabajadores con jornada a tiempo parcial que implica laborar los días sábados, domingo y festivos, como asimismo, incluir las sumas por dicho concepto en la base de cálculo de la gratificación legal y en las horas extraordinarias.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 3152, de 28.12.95, Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía.
2) Presentación de 14.12.95, Sr. Gerente de Recursos Humanos de Homecenter S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen Nº 1.036-50, de 08.02.96.
FECHA DE EMISION: 18/03/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION DE LA ARAUCANIA
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado reconsideración de la Resolución Nº 153, de 21.11.95 dictada por la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, que mantuvo a firme las instrucciones Nº D-09.01.95.724, en cuanto ordenan a la empresa Homecenter S.A., pagar el beneficio de semana corrida respecto de 8 trabajadores contratados a tiempo parcial, por el período comprendido entre los meses de abril de 1994 a agosto de 1995, como asimismo, considerar las sumas correspondientes a las remuneraciones por dicho concepto, en la base de cálculo de la gratificación legal y de las horas extraordinarias de los mismos dependientes, por el lapso que media entre los meses de marzo y agosto de 1995.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio mediante dictamen Nº 1.036-50, de 08.02.96, cuya copia se adjunta, estableció que " Los trabajadores " remunerados por día contratados para prestar servicios en " una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de " cinco días a la semana no tienen derecho a percibir " remuneración por los días domingo y festivos en los " términos previstos en el artículo 45 del Código del " Trabajo".
En la especie, de acuerdo a los antecedentes reunidos, aparece que con fecha 08.09.95, se impartieron a la empresa Homecenter S.A., la instrucciones Nº D-09.01.95.724, por la fiscalizadora Sra. Carmen Villablanca de la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, cuyo punto Nº 16 ordena a dicha Empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de 8 trabajadores con jornada part-time, que implica laborar sólo los días sábados, domingo y festivos y por el período que en las mismas se indica.
Asimismo, en dicha oportunidad se ordenó además en el aludido oficio de instrucciones considerar las sumas correspondientes a semana corrida, para los efectos de calcular el valor el monto a pagar por concepto de gratificación legal y horas extraordinarias de los referidos trabajadores por el lapso comprendido entre los meses de marzo a agosto de 1995.
Posteriormente, la Empresa solicitó reconsideración de las aludidas intrucciones mediante presentación de 22.09.95, la cual fue resuelta a través de la Resolución Nº 153, de 21.11.95, dictada por el Sr. Director Regional IX Región conforme a la cual se mantuvo a firme los puntos 16 y 18 del aludido oficio de instrucciones.
Analizados los hechos descritos a la luz de la doctrina contenida en el referido dictamen Nº 1.036-50 de 08.02.96, posible resulta concluir que los 8 trabajadores de la Empresa Homecenter S.A. que se encuentran contratados para laborar sólo los días sábados, domingo y festivos, no gozan del derecho a impetrar el beneficio de semana corrida, razón por la cual procede dejar sin efecto las instrucciones Nº D-09.01.95.724 cursadas a la empresa Homecenter S.A., por la fiscalizadora Sra. Carmen Villablanca de la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía y, por ende, se reconsidera la Resolución Nº 153 de 21.11.95, de la referida Dirección Regional que dejó a firme las aludidas instrucciones en dicha materia.
De ello se sigue, como consecuencia de lo anterior, que procede reconsiderar las referidas instrucciones y la aludida Resolución en cuanto ordenan a la Empresa considerar las sumas correspondientes a dicho beneficio para los efectos de calcular la gratificación legal y las horas extraordinarias respecto a los mismos dependientes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en un jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
2) Déjase sin efecto la Resolución Nº 153, de 21.11.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, que confirma las instrucciones D-09.01.95.724 cursadas a la empresa Homecenter S.A., en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de los trabajadores con jornada a tiempo parcial que implica laborar los días sábados, domingo y festivos, como asimismo, considerar las sumas por dicho concepto para calcular la gratificación legal y las horas extraordinarias.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Semana corrida; Jornada parcial;
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