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Dirección del TrabajoOrdinario30 de diciembre de 2025

ORD.N°831

Semana Corrida; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1036/50 de 08.02.1996
  • dictamen 1715/65 de 18.03.1996
  • dictamen 2372/111 de 12.04.1995
  • dictamen 339/27 de 30.01.2002
  • dictamen 6124/139 de 24.08.1990
  • ordinario n°831, 30.12.2025

Texto

del Trabajo Dirección
AROS 个
DEPARTAMENO JURIDICO UNIDAD DE DICTÁMENES 831
E INFORMES EN DERECHO
E. 153274 (1107) 2025
ORD.:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Semana Corrida
RESUMEN: Los trabajadores cuya renta variable
depende de la producción de todos los trabajadores
involucrados en la cadena de producción y el pago
de este se reparte proporcionalmente entre todos
ellos, no tienen derecho al beneficio de semana
corrida, como ocurre en la especie.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.12.2025 y 06.05.2025, de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho;
2) Reasignado el 22.07.2024 por Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
3) Pase N°62 de 25.07.2024 de Jefa (S)
Departamento Jurídico;
4) Presentación de 11.06.2024
Presidente Sindicato N°2 Empresa
Fabrica de Bandejas Ltda.
30 DIC 2025
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A
PRESIDENTE SINDICATO N°2 EMPRESA FABRICA DE BANDEJAS
LTDA.
Mediante presentación del antecedente 4), se consulta respecto de la
procedencia del pago de semana corrida a un trabajador que se desempeña en la
Empresa Fabrica de Bandejas Ltda., el dependiente relata en su presentación que
tendría una remuneración mixta, compuesta por un monto fijo más un bono
producción que es variable, ese bono se iría creando de manera diaria con la
producción de cada máquina, después de fin de mes se sumarían las cantidades
producidas por cada uno y se obtendría un bono producción, finalmente relata que
dicho bono se pagaría a final de mes de manera igualitaria, por la producción total,
a todos los trabajadores.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 45 del
Código del Trabajo establece:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá
al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se
determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias
devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la
semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos,
pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte
variable de sus remuneraciones.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales
como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el
sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo
pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el
período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de
cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto
corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige que los
trabajadores remunerados exclusivamente por día tienen derecho a percibir por
los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el
caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo
período de pago.1
Se infiere, igualmente, que el legislador señaló el ámbito de aplicación de
dicha norma, considerando a los trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso
deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por
concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 45 ya
transcrito, el primer requisito que debe reunir un determinado estipendio para
integrar dicha base de cálculo es que, primero que todo, revista el carácter de
remuneración.
Al respecto, es necesario tener presente que el artículo 41 del Código del
Trabajo, preceptúa:
1 Aplica Dictamen N°3953/77 de 16.09.2008

“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda
pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las
devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
De la norma legal anotada se infiere que el concepto de remuneración
involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en
dinero, que tienen por causa el contrato de trabajo.
De la misma disposición fluye que, por el contrario, no revisten tal carácter,
aquellas contraprestaciones a que se refiere el inciso segundo de dicha norma,
esto es, las que a continuación se indican:
a) Asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas
y de colación;
b) Las prestaciones familiares otorgadas por ley;
c) Los viáticos;
d) La indemnización legal por años de servicio y aquellas que proceda pagar al
término de la relación laboral; y
e) En general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Acorde a lo expresado, preciso es convenir que, para determinar la base
de cálculo de la semana corrida sólo procede considerar aquellos emolumentos
que pueden ser calificados como remuneración en los términos del inciso 1º del
artículo 41, debiendo excluirse todos aquellos que de acuerdo con el inciso 2º del
mismo precepto no revisten tal carácter y a los cuales se ha hecho referencia en
las letras precedentes.
Ahora bien, para precisar qué remuneraciones deben integrar la base de
cálculo del beneficio, se hace necesario efectuar la siguiente distinción:
1.- Remuneraciones de carácter fijo:
Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Servicio², se considera
remuneración fija tanto aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el
contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo
con las bases numéricas consignadas en el mismo instrumento.
Ahora bien, conforme a lo prescrito por el citado artículo 45, una
remuneración de tal naturaleza deberá considerarse para determinar la base de
cálculo de la semana corrida cuando reúna los siguientes requisitos:
1.1 Que sea devengada diariamente; y
2 Aplica Dictamen N°3953/77 de 16.09.2008.

1.2 Que sea principal y ordinaria
En relación con el numeral 1.1, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio ha precisado que debe entenderse que cumple tal condición aquella que
el trabajador incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, esto
es, la remuneración que tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin
perjuicio de que su pago se realice en forma mensual.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que no deben incluirse en la
base de cálculo de la semana corrida aquellos estipendios que, no obstante ser de
carácter fijo, no se devengan diariamente, sino en forma mensual, como ocurre,
con el sueldo o sueldo base previsto en la letra a) del artículo 42 del Código del
Trabajo.
En lo que respecta al numeral 1.2, cabe manifestar que la doctrina de este
Servicio ha precisado³, en forma reiterada y uniforme lo que, debe entenderse por
remuneraciones principales y ordinarias, señalando que pueden ser calificadas
como tales aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra
remuneración.
Acorde a ello, forzoso es convenir que sólo corresponde incluir en la base
de cálculo del beneficio de que se trata las remuneraciones fijas que revistan el
carácter de principales y ordinarias, de acuerdo al concepto ya señalado, no
procediendo considerar para tales efectos aquellas que la ley expresamente
excluye, esto es, las de carácter accesorio, las que de acuerdo a la jurisprudencia
administrativa de este Servicio son aquellas incapaces de subsistir por sí mismas,
que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella y que son
anexas o secundarias. Tampoco procede incluir las remuneraciones de carácter
extraordinario, definidas por este Servicio como aquellas excepcionales o
infrecuentes.
Conforme a lo expresado, es posible concluir que, tratándose de
remuneraciones de carácter fijo, la base de cálculo de la semana corrida deberá
considerar todos los estipendios, que, teniendo tal carácter, reúnan los requisitos
analizados en los numerales 1.1 y 1.2 precedentes.
De acuerdo con los señalados requisitos, corresponderá considerar el
sueldo base diario en la base de cálculo de la semana corrida, por ser éste un
estipendio que se devenga en forma diaria y constituir una remuneración principal,
toda vez que subsiste por sí mismo, en forma independiente de toda otra
remuneración. En la misma situación se encontraría un bono fijo por turno
nocturno, en la medida que el trabajo nocturno se realice en forma permanente,
sea porque se labore siempre en dicho horario o bien, a través de turnos
nocturnos rotativos preestablecidos.
Por el contrario, no procedería considerar para determinar la aludida base
de cálculo, un bono de antigüedad de carácter mensual pactado como un
3 Ord N°5628 de 20.11.2017

porcentaje del sueldo base, atendido que no cumple ninguno de los requisitos
precedentemente analizados, toda vez que no se devenga diariamente y no es un
estipendio principal, sino accesorio. Tampoco procedería considerar para los
señalados efectos, los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, puesto que dichos
emolumentos son excepcionales e infrecuentes.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, se debe señalar que, la determinación
de si un estipendio de carácter fijo reúne los señalados requisitos, deberá hacerse,
caso a caso, previo análisis de la respectiva estipulación contractual y/o la forma
como ha sido otorgado, si no existiere pacto escrito al respecto.
2.- Remuneraciones Variables.
En relación con este tipo de remuneraciones, es preciso señalar que la
doctrina uniforme y reiterada de este Servicio4 ha establecido que debe
entenderse por remuneración variable todo estipendio que, de acuerdo con el
contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la
posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro.
La doctrina precitada encuentra su fundamento en la disposición contenida
en el artículo 71, inciso 3º, del Código del Trabajo, el cual establece:
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones,
primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la
posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno
y otro mes.".
Como es dable apreciar, los ejemplos propuestos por el legislador en la
norma antes transcrita, autorizan para sostener que lo que caracteriza a una
remuneración variable es que su pago queda subordinado al acaecimiento de
determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no, o cuya magnitud
es imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual total no sea
constante entre un mes y otro. Semana Corrida, Base de Cálculo.
Ahora bien, las remuneraciones variables que procede considerar para
determinar la base de cálculo de la semana corrida, deberán reunir los siguientes
requisitos:
2.1. Que sea devengada diariamente; y
2.2. Que sea principal y ordinaria.
Por lo que concierne al requisito establecido en el punto 2.1., preciso es
reiterar lo ya expresado al analizar el mismo requisito en el punto 1.1, en cuanto a
que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente si el
trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador
tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
4 Dictamen N°3262/66 de 05.08.2008

Lo anteriormente expuesto determina que no deberán considerarse para
establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas remuneraciones
que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en
los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina
mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo
de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una
remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión
calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o
establecimiento de ésta.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida,
entre otros, en dictámenes N°6124/139, de 24.08.90, y N°2372/111, de 12.04.95
ha resuelto que no tienen derecho al beneficio de semana corrida, por no
cumplirse el requisito en análisis, aquellos trabajadores que tienen pactadas
comisiones mensuales en base a un porcentaje de la venta neta efectuada por el
establecimiento en un determinado mes, las cuales se reparten proporcionalmente
entre todos los vendedores.
En lo que se refiere al requisito consignado en numeral 2.2 cabe remitirse
a lo expresado sobre la misma materia en el numeral 1.2 del presente informe.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que, la
determinación de si un estipendio de carácter variable reúne la totalidad de los
señalados requisitos, deberá hacerse caso a caso, previo análisis de la respectiva
estipulación contractual y/o la forma como ha sido otorgado, si no existiere
acuerdo escrito al respecto.
3.-Situación de los trabajadores que tienen pactada una jornada en menos de
cinco días.
En relación con la materia, es necesario señalar finalmente que la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección, en forma reiterada y uniforme ha
sostenido, entre otros, en dictámenes N°1036/50 de 08.02.96, N°1715/65, de
18.03.96 y N°339/27 de 30.01.02, que, "Los trabajadores remunerados
exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada
ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen
derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos
previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo".
La doctrina antes enunciada no se ve alterada tras la modificación
introducida al inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº20.281,
lo cual permite concluir que los trabajadores que se encuentran en la situación que
allí se analiza no han tenido ni tienen derecho a impetrar el beneficio de semana
corrida en los términos previstos en la citada norma legal. La misma conclusión
resulta aplicable a los descansos compensatorios de los trabajadores, afectos a
una jornada distribuida en menos de cinco días, exceptuados del descanso
dominical y de días festivos.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados, aparece que el
trabajador requirente, tiene pactado con su empleador, una remuneración mensual

consistente en un sueldo de carácter mixto, compuesto por un monto fijo más un
bono producción que es variable, y ese bono se compondría por lo producido
colectivamente por todos los trabajadores, sumando las cantidades realizadas
individualmente y pagadero a todos los dependientes en partes iguales.
En otros términos, el dependiente de que se trata se encuentra
remunerados mensualmente en base al sistema denominado "pozo", esto es,
reciben un porcentaje del total de los ingresos brutos de la empresa, lo cual
autoriza para sostener que el pago de los días domingo y festivos se encuentran
incluidos en la contraprestación convenida, por lo que carecen del derecho a
percibir remuneración por dichos días en los términos previstos en el artículo 45
del Código del Trabajo.
En consecuencia, al tenor de la doctrina precitada, y de las
consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, los trabajadores cuya
renta variable depende de la producción de todos los trabajadores involucrados en
la cadena de producción y el pago de este se reparte proporcionalmente entre
todos ellos, no tienen derecho al beneficio de semana corrida, como ocurre en la
especie.
Saluda atentamente a Ud.,
A0W
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ECCIÓN DEL TRAZAJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 30 DIC 2025
OFICINA DE PARTES
9.D
MGC/GMS
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control

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