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ORD. N°1221
Termino relación laboral; Indemnización por años de servicio; Necesidades de la Empresa; Pronunciamiento Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- ley 19.542
Dictámenes concordantes
- ordinario 1221, 12.04.2021
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 5633, 05.12.2019
Texto
Trabajo Direcctön del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 59431 (1869) 2020
1221
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
No resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección del Trabajo se pronuncie, a priori o de
modo genérico sobre la materia consultada, sin
perjuicio de lo señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 21.12.2020, 28.01.2021 y
06.04.2021.
2. Ord N°854 de Inspector Provincial del Trabajo
de Valparaíso, de 04 de noviembre de 2020.
3. Presentación de Sr. Francisco Mulatero Álvarez,
Presidente del Sindicato N° 1 Empresa
Portuaria Valparaíso, de 03 de noviembre de
2020
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 2 ABR 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. FRANCISCO MULATERO ÁLVAREZ
SINDICATO N°1 EMPRESA PORTUARIA VALPARAÍSO.
RSU 5010048
ERRAZURIZ N°25 – VALPARAÍSO.
VALPARAÍSO.
Mediante presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento
jurídico de esta Dirección relativo al pago de indemnización por años de servicios
de trabajadores indeterminados, los que según expone tendrían treinta y tres años
de prestación de servicios, de los cuales once corresponderían a las labores
desempeñadas en la Empresa Portuaria de Chile EMPORCHI y veintidós en la
Empresa Portuaria de Valparaíso.
Tras exponer sucintamente parte de lo dispuesto en la Ley N°19.542, de
19.12.1997, que moderniza el sector portuario estatal, manifiesta que se deben
considerar, para el cálculo de la indemnización por años de servicios como
consecuencia de futuras reestructuraciones, los años de servicios prestados por los
trabajadores en ambas empresas, al ser la Empresa Portuaria de Valparaíso la
continuadora legal de la Empresa Portuaria de Chile EMPORCHI.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que la resolución de la
consulta planteada implica establecer si en un caso hipotético como el aludido en la
presentación, el que no se circunscribe a un hecho específico y tampoco a
trabajadores claramente determinados, resulta procedente una determinada
indemnización por años de servicios, sin existir claridad de las circunstancias que
afectan a los eventuales involucrados.
Por lo anterior, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este
Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto sería
necesario efectuar un análisis particular y verificar antecedentes a través de un
procedimiento de fiscalización, situación que no resulta posible en casos supuestos
o hipotéticos como ocurre en la especie, donde no existe información respecto de
los trabajadores involucrados o, por ejemplo, si ha mediado el término de la relación
laboral u otros aspectos que son susceptibles de verificar únicamente en un caso
concreto y específico.
A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional contenida,
entre otros, en Ord. N°1755, de 09.04.2015 y Ord. N°5633, de 05.12.2019, frente a
situaciones similares, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que
esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior y con fines ilustrativos, cabe manifestar a Ud. que,
en caso de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 del
Código del Trabajo establece que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente
un año o más y se pusiere término de conformidad al artículo 161 del Código del
Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por
desahucio, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización por años de
servicio que hubieren pactado contractualmente y, de no existir tal pacto, el
equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año
de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador.
Dicha indemnización se encuentra limitada a 330 días de remuneración con
excepción de los trabajadores con contratos vigentes al 01 de diciembre de 1990 y
que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, caso en
que no resultará aplicable dicho tope.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 59431 (1869) 2020
1221
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
No resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección del Trabajo se pronuncie, a priori o de
modo genérico sobre la materia consultada, sin
perjuicio de lo señalado en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 21.12.2020, 28.01.2021 y
06.04.2021.
2. Ord N°854 de Inspector Provincial del Trabajo
de Valparaíso, de 04 de noviembre de 2020.
3. Presentación de Sr. Francisco Mulatero Álvarez,
Presidente del Sindicato N° 1 Empresa
Portuaria Valparaíso, de 03 de noviembre de
2020
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 2 ABR 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. FRANCISCO MULATERO ÁLVAREZ
SINDICATO N°1 EMPRESA PORTUARIA VALPARAÍSO.
RSU 5010048
ERRAZURIZ N°25 – VALPARAÍSO.
VALPARAÍSO.
Mediante presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento
jurídico de esta Dirección relativo al pago de indemnización por años de servicios
de trabajadores indeterminados, los que según expone tendrían treinta y tres años
de prestación de servicios, de los cuales once corresponderían a las labores
desempeñadas en la Empresa Portuaria de Chile EMPORCHI y veintidós en la
Empresa Portuaria de Valparaíso.
Tras exponer sucintamente parte de lo dispuesto en la Ley N°19.542, de
19.12.1997, que moderniza el sector portuario estatal, manifiesta que se deben
considerar, para el cálculo de la indemnización por años de servicios como
consecuencia de futuras reestructuraciones, los años de servicios prestados por los
trabajadores en ambas empresas, al ser la Empresa Portuaria de Valparaíso la
continuadora legal de la Empresa Portuaria de Chile EMPORCHI.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que la resolución de la
consulta planteada implica establecer si en un caso hipotético como el aludido en la
presentación, el que no se circunscribe a un hecho específico y tampoco a
trabajadores claramente determinados, resulta procedente una determinada
indemnización por años de servicios, sin existir claridad de las circunstancias que
afectan a los eventuales involucrados.
Por lo anterior, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este
Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto sería
necesario efectuar un análisis particular y verificar antecedentes a través de un
procedimiento de fiscalización, situación que no resulta posible en casos supuestos
o hipotéticos como ocurre en la especie, donde no existe información respecto de
los trabajadores involucrados o, por ejemplo, si ha mediado el término de la relación
laboral u otros aspectos que son susceptibles de verificar únicamente en un caso
concreto y específico.
A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional contenida,
entre otros, en Ord. N°1755, de 09.04.2015 y Ord. N°5633, de 05.12.2019, frente a
situaciones similares, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que
esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior y con fines ilustrativos, cabe manifestar a Ud. que,
en caso de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 del
Código del Trabajo establece que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente
un año o más y se pusiere término de conformidad al artículo 161 del Código del
Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por
desahucio, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización por años de
servicio que hubieren pactado contractualmente y, de no existir tal pacto, el
equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año
de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador.
Dicha indemnización se encuentra limitada a 330 días de remuneración con
excepción de los trabajadores con contratos vigentes al 01 de diciembre de 1990 y
que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, caso en
que no resultará aplicable dicho tope.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control