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Dirección del TrabajoOrdinario19 de julio de 2022

ORD. N°1221

Sala cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1221, 19.07.2022
  • ordinario 4626 de 09.09.2015
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Juripico
Trabajo Direcciön del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E86595(654)2022 1221
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna.
RESUMEN:
Para obtener una autorización de pago de bono
compensatorio de sala cuna el recurrente debe
acompañar los antecedentes en que funda su
petición, lo anterior, a efectos de revisar que el
pacto se ajuste a las hipótesis consideradas y
cumpla los requisitos establecidos por la
jurisprudencia administrativa.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.07.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N°83 de 29.04.2022, de Director
Regional del Trabajo Magallanes y Antártica
Chilena.
3) Presentación de 27.04.2022, de BAKKAVOR
CHILE S.A.
SANTIAGO,
1 9 JUL 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
GERENTE GENERAL
BAKKAVOR CHILE S.A.
LOTE RUZE PARCELA 65
PORVENIR
Mediante presentación del antecedente 3) solicita un pronunciamiento
respecto de la posibilidad de otorgar a sus trabajadoras que tengan hijos menores
de 2 años un bono compensatorio de sala cuna ascendente a $ 190.000 atendido
que la empresa no cuenta con un jardín propio.

Agrega que a los Jardines Infantiles que existen en Porvenir se accede por
puntaje del registro social de hogares puesto que pertenecen a la JUNJI y a
Fundación Integra.
Finalmente señala que en la temporada de faena del centellón y de la centolla
se supera el número de 20 trabajadoras.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida,
entre otros, en los Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014
y Ordinario N°4626 de 09.09.2015, que: “el derecho a sala cuna puede compensarse
con el otorgamiento de un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna
en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos,
en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios
en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el
niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna"
Sobre la base de lo expuesto, se han emitido diversos pronunciamientos que
facultan a las partes para convenir y/ acordar la entrega de un bono compensatorio
de sala cuna cuando la trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través
de una de las alternativas que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, lo
anterior, atendida las especiales características de la prestación de los servicios o
bien las condiciones de salud del menor.
En efecto, la doctrina elaborada por esta Institución se encuentra
fundamentada en el bienestar e interés superior del menor, lo que permite en
determinados casos entender que empleador cumple con su obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna al proporcionar a la trabajadora un bono que compense el
gasto en que habría incurrido en sala cuna.
Ahora bien, por tratarse de una situación de carácter excepcional, este
Servicio señala en el Ord. N° 701 de 07.02.2011, lo siguiente:
"(...) que se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en
que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor",
criterio que fue modificado al abordar el caso del estado de salud del menor, en que
este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de 24.12.2015, señaló que:
"el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así
lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.
Agrega, el referido pronunciamiento que: "(..) lo anterior no obsta para que este
Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las
trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del
trabajo"

Precisado lo anterior, para efectos de resolver solicitudes de autorización de
pago de bono compensatorio de sala cuna que recaigan sobre las restantes
hipótesis recogidas por este Servicio en su jurisprudencia administrativa, se requiere
de un análisis previo de los antecedentes y ponderación de los mismos, para cuyo
efecto se debe acompañar junto a la presentación copia actualizada de contrato
individual de trabajo de la trabajadora, certificado de nacimiento del menor, acuerdo
suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio de
bono compensatorio de sala cuna.
Además, dicho acuerdo debe consignar el monto del bono, el que debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su
propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos,
antecedentes que no fueron acompañados por el recurrente y que resultan
relevantes para evaluar y autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Para obtener una autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna
el recurrente debe acompañar los antecedentes en que funda su petición, lo
anterior, a efectos de revisar que el pacto se ajuste a las hipótesis consideradas y
cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia administrativa.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Partes Jurídico

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