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ORD. N°1222
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto; Cantidad Insuficiente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1222, 19.07.2022
Texto
doRiDicO
Trabajo Direcciön del
Goblemo de Chi
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1222
Innovación y Estudios Laborales E.135298 (852) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto; Cantidad
insuficiente.
RESUMEN:
El monto que propondría su empleador a pagar por
concepto de sala cuna, no representa una suma de
dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irroga la atención del menor en un establecimiento de tal
naturaleza, situación que deriva en que la entidad
empleadora no estaría dando cumplimiento, por
equivalencia, a la obligación de otorgar el beneficio de
sala cuna que le impone la ley.
ANTECEDENTES:
Presentación documento electrónico de fecha,
23.06.2022,
SANTIAGO, 1 9 JUL 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
RIO SERRANO Nº 3827
LA PINTANA
Se ha recibido por este Servicio, el documento singularizado en el Antecedente,
mediante el cual solicita emitir un pronunciamiento jurídico relacionado con determinar si
corresponde que su empleador pague un bono compensatorio del beneficio de sala cuna de $95.000.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que conforme a lo dispuesto
por los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo la obligación
que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a
través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos
que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo
presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen
relación con los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias,
que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño,
que justifica que, en situaciones excepcionalísimas, debidamente ponderadas, la madre
trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal
concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas
en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
Precisado lo anterior, cabe recordar que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio de sala
cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a través de un medio equivalente,
cuyo desembolso debe efectuarse en forma íntegra por aquél.
Ahora bien, el Dictamen Nº 6758/086, de 24.12.2015, señaló que “el monto a pactar,
debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de
su salud integral". Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
En la especie, a la luz de las disposiciones legales citadas, la doctrina administrativa
invocada y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el monto de
$95.000 que Ud. menciona, no se ajustaría a los criterios establecidos por la doctrina
institucional vigente, en cuanto a que dicho monto no representa una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de un menor en un
establecimiento de sala cuna, lo que implica que no se estaría dando cumplimiento por
equivalencia a la obligación de otorgar dicho beneficio en conformidad al artículo 203 del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFB
NATALIA POZO-SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución Jurídico
Partes Control/mecb
Depochodo 2004.2022
Trabajo Direcciön del
Goblemo de Chi
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1222
Innovación y Estudios Laborales E.135298 (852) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto; Cantidad
insuficiente.
RESUMEN:
El monto que propondría su empleador a pagar por
concepto de sala cuna, no representa una suma de
dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irroga la atención del menor en un establecimiento de tal
naturaleza, situación que deriva en que la entidad
empleadora no estaría dando cumplimiento, por
equivalencia, a la obligación de otorgar el beneficio de
sala cuna que le impone la ley.
ANTECEDENTES:
Presentación documento electrónico de fecha,
23.06.2022,
SANTIAGO, 1 9 JUL 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
RIO SERRANO Nº 3827
LA PINTANA
Se ha recibido por este Servicio, el documento singularizado en el Antecedente,
mediante el cual solicita emitir un pronunciamiento jurídico relacionado con determinar si
corresponde que su empleador pague un bono compensatorio del beneficio de sala cuna de $95.000.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que conforme a lo dispuesto
por los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo la obligación
que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a
través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos
que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo
presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen
relación con los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias,
que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño,
que justifica que, en situaciones excepcionalísimas, debidamente ponderadas, la madre
trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal
concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas
en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
Precisado lo anterior, cabe recordar que el beneficio de sala cuna es una obligación
impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio de sala
cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación, a través de un medio equivalente,
cuyo desembolso debe efectuarse en forma íntegra por aquél.
Ahora bien, el Dictamen Nº 6758/086, de 24.12.2015, señaló que “el monto a pactar,
debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de
su salud integral". Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono
que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
En la especie, a la luz de las disposiciones legales citadas, la doctrina administrativa
invocada y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el monto de
$95.000 que Ud. menciona, no se ajustaría a los criterios establecidos por la doctrina
institucional vigente, en cuanto a que dicho monto no representa una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de un menor en un
establecimiento de sala cuna, lo que implica que no se estaría dando cumplimiento por
equivalencia a la obligación de otorgar dicho beneficio en conformidad al artículo 203 del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFB
NATALIA POZO-SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución Jurídico
Partes Control/mecb
Depochodo 2004.2022