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Dirección del TrabajoOrdinario19 de abril de 2023

ORD. N°571

Sala Cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1222, 19.07.2022
  • ordinario 571, 19.04.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 24568 (304) 2023
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna.
RESUMEN:
1. El bono compensatorio de sala cuna debe cubrir
la totalidad de los gastos que implica el cuidado del
o la menor, siendo ilegal y contrario a derecho un
bono de tal naturaleza que solo cubra parcialmente
el desembolso que en este sentido incurre el o la
trabajadora en cada caso.
2. La infracción legal antes señalada puede ser
denunciada ante la Inspección del Trabajo
respectiva, puesto que conforme establece el inciso
final del artículo 208 del Código del Trabajo, este
Servicio cuenta con facultades especiales de
fiscalización y sanción en esta materia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa (S) de Departamento
Jurídico de 28.03.2023.
2) Solicitud de 31.01.2023 de Sra.
SANTIAGO, 19 ABR 2023
DE: JEFA (S) DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SRA
SANTIAGO
Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a la situación dada por el pago de un bono compensatorio de sala cuna
que la empresa paga a la trabajadora, por cuanto este asciende a $150.000 pesos,
monto que según afirma la solicitante no alcanza para pagar el total de gastos que

le representa el cuidado de su hijo. Cita jurisprudencia administrativa y judicial para
justificar su solicitud.
Al respecto, cúmpleme informar que, en relación con lo solicitado, el artículo
203 del Código del Trabajo prescribe: "Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o
más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e
independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que
signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos
otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación,
los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones
de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá
celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras
entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de
entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya
confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos
establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre
haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial".

En relación con el derecho a sala cuna consagrado en la disposición legal
precitada, la doctrina de este Servicio ha señalado en Dictamen N°6758/86 de
24.12.2015 que la obligación del empleador de proveer de sala cuna puede ser
cumplido en las siguientes modalidades:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área
geográfica y,
c)Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".
Además, el pronunciamiento aludido reconoce la existencia de un bono
compensatorio de sala cuna en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo anterior,
la misma jurisprudencia ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de
las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se
desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas
mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el
desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos, que presten servicios en
horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el
niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna".
Seguidamente, se precisa en el Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015 en
estudio, que el monto a pactar por concepto de bono compensatorio de sala cuna
“(...) debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral'. De esta manera, el mencionado bono
debe ser entregado por el total de los gastos en que incurre el o la trabajadora para
financiar los cuidados del menor, resultando ilegal y contrario a derecho un bono
compensatorio por un monto de dinero inferior que no alcance a cubrir dicha
totalidad. Así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia de este Servicio en
Ord. N°1222 de 19.07.2022.
Asimismo, la situación planteada en el caso concreto puede ser denunciada
ante la oficina de la Inspección del Trabajo respectiva, desde que este Servicio
cuenta con facultades especiales de fiscalización sobre la materia, tal como
establece el inciso final del artículo 208 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. El bono compensatorio de sala cuna debe cubrir la totalidad de los gastos
que implica el cuidado del o la menor, siendo ilegal y contrario a derecho un bono
de tal naturaleza que solo cubra parcialmente el desembolso que en este sentido
incurre el o la trabajadora en cada caso.
2. La infracción legal antes señalada puede ser denunciada ante la
Inspección del Trabajo respectiva, puesto que conforme establece el inciso final del
artículo 208 del Código del Trabajo, este Servicio cuenta con facultades especiales
de fiscalización y sanción en esta materia.
Saluda atentamentea Ud
DEL
ABOGADA D JEFE B
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control

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