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ORD. N°1231
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1231, 20.07.2022
- ordinario 642/41, 05.02.2004
Texto
Direcciôn del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E140037(900)2022 1231
ORDINARIO:
fuidiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Excepcionalmente el derecho a sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por el
empleador y la trabajadora cuando las condiciones
de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala
cuna.
ANTECEDENTES:
Presentación de 30.06.2022
SANTIAGO,
20 JUL 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
LUS CACTUS N°545
HUECHURABA
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento respecto de la procedencia de que su empleador le pague un bono
compensatorio de sala cuna en atención a que por razones médicas su hija menor
de dos años no puede asistir a este tipo de establecimientos.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código del Trabajo se
desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de
salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria
del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía
de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en los que no existen servicios de
sala cuna que cuenten con la autorización respectiva, en faenas mineras ubicadas
en zonas alejadas de centros urbanos, quien durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros,
mediante Dictamen N°642/41 de 05.02.2004.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les
impiden su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente
en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales,
debidamente ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte
apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no están haciendo uso del
beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que
éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención
el menor en una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención y cuidado
en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
Precisado lo anterior, esta Dirección mediante Dictamen N°6758/86, de
24.12.2015, ha señalado que el certificado expedido por un facultativo competente,
que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no
resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente, para que si las partes así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposición legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que
excepcionalmente el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono
acordado entre el empleador y la madre trabajadora cuando las condiciones de
salud del menor de dos años aconsejen no enviarlo a este tipo de establecimientos.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E140037(900)2022 1231
ORDINARIO:
fuidiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Excepcionalmente el derecho a sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por el
empleador y la trabajadora cuando las condiciones
de salud del menor aconsejen no enviarlo a sala
cuna.
ANTECEDENTES:
Presentación de 30.06.2022
SANTIAGO,
20 JUL 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
LUS CACTUS N°545
HUECHURABA
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento respecto de la procedencia de que su empleador le pague un bono
compensatorio de sala cuna en atención a que por razones médicas su hija menor
de dos años no puede asistir a este tipo de establecimientos.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código del Trabajo se
desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de
salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria
del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía
de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en los que no existen servicios de
sala cuna que cuenten con la autorización respectiva, en faenas mineras ubicadas
en zonas alejadas de centros urbanos, quien durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros,
mediante Dictamen N°642/41 de 05.02.2004.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les
impiden su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente
en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales,
debidamente ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte
apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no están haciendo uso del
beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que
éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención
el menor en una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención y cuidado
en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
Precisado lo anterior, esta Dirección mediante Dictamen N°6758/86, de
24.12.2015, ha señalado que el certificado expedido por un facultativo competente,
que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no
resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente, para que si las partes así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposición legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que
excepcionalmente el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono
acordado entre el empleador y la madre trabajadora cuando las condiciones de
salud del menor de dos años aconsejen no enviarlo a este tipo de establecimientos.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes