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Dirección del TrabajoOrdinario13 de septiembre de 2023

ORD. N°1234

Subsidio al Transporte público; Remuneraciones de los Trabajadores conductores;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1556/21 de 07.04.2011
  • dictamen 4126/210 de 05.07.1995
  • dictamen 5056, 23.10.1984
  • dictamen 5308/230 de 26.09.1996
  • ordinario 1223, 16.03.2017
  • ordinario 1234, 13.09.2023
  • ordinario 2551, 08.06.2017
  • ordinario 5319, 07.11.2017

Texto

% 落 Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
SE (1385) 2021 Derecho
1234
ORD N°:
fuuidico ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Subsidio al transporte público y remuneraciones de
los trabajadores conductores.
RESUMEN:
1.- Los contratos individuales de trabajo de los
conductores del transporte público de pasajeros por
los que se consulta, deben incorporar una cláusula
que regule el pago recibido de parte de su
empleador por concepto del subsidio estatal de
transportes.
2.- El legislador no ha establecido una base de
cálculo para el pago del subsidio estatal de
transportes, no obstante, es el empleador el que en
cada caso, debe acordar con sus trabajadores la
base de cálculo del estipendio que tenga por objeto
evitar la disminución de las remuneraciones de los
trabajadores como consecuencia del otorgamiento
del subsidio de transportes.
3.- El estipendio percibido por los trabajadores por
el subsidio de rebaja de tarifas a estudiantes o
adultos mayores, es de naturaleza remunerativa y
puede ser calificado como una comisión, en el
evento que el empleador y trabajador hayan
pactado un pago como porcentaje de la
recaudación diaria, semanal o mensual de boletos.
4.- En el evento que el trabajador se encuentre con
reposo por licencia médica o feriado, le asiste el
derecho a impetrar su remuneración por concepto
de subsidio de transportes en los términos
señalados en el contenido del presente informe.
Situación que se replica en el caso del conductor
reemplazante del titular. En el caso de ausencias
imputables al trabajador, el empleador puede
descontar de las remuneraciones fijas las
ausencias del trabajador. Y si la remuneración

fuese mixta, con un componente fijo y otro variable,
el descuento solo procede respecto de la parte fija,
no procediendo jurídicamente el descuento por
inasistencias en relación con las remuneraciones
de naturaleza variable como ocurre con la
operación consistente en remunerar un porcentaje
de la venta de boletos del transporte público de
pasajeros.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 10.08.2023 y
01.09.2023.
2) Ord. N°1293 de 02.08.2022 del Departamento
Jurídico de la Dirección del Trabajo al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
3) Pase N°21 de 24.03.2022 del Departamento de
Inspección.
4) Pase N°91 de 12.10.2021 del Departamento de
Inspección.
SANTIAGO, 1 3 SEP 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a algunos aspectos contemplados en el artículo 92 de la Ley N°21.306 y
artículo 8° transitorio de la Ley N°20.378. En forma específica, se consulta por el
efecto en las remuneraciones de los trabajadores choferes del transporte colectivo
de pasajeros en relación con el pago del subsidio nacional para el transporte público
remunerado de pasajeros, por cuanto, diversas organizaciones sindicales han
denunciado ante la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío el
incumplimiento del pago del respectivo subsidio.
Se agrega que, en la actualidad, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones transfiere al concesionario o prestador de servicios de la línea
de transportes respectiva un subsidio tarifario: adulto, adulto mayor y TNE (Tarjeta
Nacional Estudiantil). Sin embargo, luego de fiscalizaciones realizadas, se ha
constatado la existencia de empleadores que no pagan a sus trabajadores ninguno
de dichos subsidios y otros que sí lo hacen, a lo menos uno de dichos subsidios.
Luego de ello se plantean las siguientes preguntas:
1) ¿Los contratos individuales de trabajo deben contener una cláusula que
incorpore el estipendio recibido por el pago del subsidio?
2) ¿Cuál debería ser la base de cálculo de dicho estipendio?

3) ¿Cuál sería la naturaleza jurídica del estipendio que recibe el trabajador
por el subsidio de rebaja de tarifas a estudiantes o adultos mayores? ¿Es posible
calificarlo como una comisión?
4) ¿En aquellas circunstancias en que el chofer recaudador titular se
encuentre con licencia médica, feriado, ausencia imputable al trabajador, le asiste
el derecho a impetrar el beneficio? En este mismo sentido ¿Qué ocurre respecto del
chofer recaudador reemplazante?
Por último, en ANT.1) consta la solicitud de este Servicio al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones para efecto de recabar su opinión, oficio que a
la fecha no ha sido respondido.
1. En relación con la primera consulta, el inciso 1° del artículo 9 del Código
del Trabajo establece que: "El contrato de trabajo es consensual; deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”. A su vez,
la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ord.N°5.056 de
23.10.1984, ha señalado que la escrituración del contrato tiene como finalidad
otorgar certeza y prueba de lo acordado entre empleador y trabajador, acarreando
su incumplimiento la aplicación de una multa al infractor. Por otra parte, el N°4 del
Artículo 10 del Código del Trabajo prescribe que: "El contrato de trabajo
debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;".
De esta manera, el pago por subsidio de transportes que sea percibido por
los trabajadores conductores deberá escriturarse como una cláusula del contrato de
trabajo, en tanto consista en un acuerdo originado en el consentimiento del
trabajador y empleador.
2. En cuanto a la base de cálculo del estipendio percibido por el trabajador y
que se origina en el subsidio de transportes, no existe una regulación legal que
establezca tal cálculo.
Cabe destacar, que el artículo 1° de la Ley N°20.378 que crea un subsidio
nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, establece lo siguiente:
"Créase, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de
pasajeros, un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los
menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público
remunerado de pasajeros”. Luego, el mismo cuerpo normativo establece que este
subsidio será transferido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a
los concesionarios o responsables del servicio "(...) según las condiciones
establecidas en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones,
según corresponda, quienes deberán incorporar el efecto del subsidio en las
condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas,
calidad del servicio, mecanismos de control y otras", según prescribe el literal b) del
artículo 3° de la Ley N°20.378.
Por su parte, el inciso final del artículo 2° de la Ley N°20.378 estatuye que:
»Un decreto expedido, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año para el año

calendario siguiente, por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de
Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" establecerá
anualmente, por región, el monto que le corresponde por aplicación del mecanismo
de subsidio, así como la distribución de éste, de conformidad a lo señalado en la
letra b) del artículo 3° y en los artículos 4° y 5° de la presente ley. La referida
distribución se realizará en base a los parámetros propios de los sistemas de
transportes, tales como viajes, tarifas, flota u otros, y considerando los proyectos,
programas y contratos que se encuentren vigentes y que se hubieren puesto en
ejecución con anterioridad a la dictación del decreto, destinando los recursos
prioritariamente a rebaja de tarifas y mejoramiento de condiciones de calidad y
seguridad del transporte público en beneficio de los usuarios. Para las Regiones de
Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén, Magallanes y la Antártica Chilena, y las
Provincias de Palena y Chiloé, en la determinación del porcentaje que le
corresponda a cada región, se podrá considerar un complemento adicional para
fomentar el transporte público remunerado de pasajeros, cuando se constate que el
uso del transporte público es significativamente menor al del resto del país «.
Conforme a lo anterior, el legislador instauró las disposiciones conforme a las
cuales se distribuye, calcula y paga el monto del subsidio de transporte desde el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios o
responsables del servicio de transporte acorde con las bases de licitación y los
respectivos contratos o resoluciones, quienes deben incorporar el efecto del
subsidio, tal como señala el literal b) del artículo 3° de la Ley N°20.378, en las
condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como: tarifas,
calidad del servicio, mecanismos de control y otras.
Sin embargo, el cálculo y monto final de pago del subsidio de transporte
desde el empleador al trabajador, no es un asunto que esté regulado propiamente
tal por el cuerpo normativo en estudio. En este sentido, caber precisar, que el
legislador entiende que el subsidio debe tener efectos, los que deben ser
incorporados por los concesionarios o responsables del servicio de transporte en
las condiciones económicas y en la operación de servicios, señalando a modo
ejemplar a las tarifas o calidad del servicio, por lo tanto, el efecto en las
remuneraciones de los trabajadores si bien no está expresamente mencionado, si
debe ser entendido como una parte integrante de la operación de servicios y sus
condiciones económicas.
Prueba el razonamiento anterior, lo dispuesto por el artículo 8° transitorio de
la Ley N°20.378 que señala lo siguiente: "La disminución de tarifas que se produzca
como consecuencia de la entrega del subsidio que establece esta ley, en caso
alguno significará una disminución en el monto total de la remuneración percibida
por la misma jornada de trabajo por los trabajadores que se desempeñan como
conductores. Para estos efectos, se entenderá que existe disminución, cuando el
trabajador percibiere un monto inferior por concepto de remuneración que la que
habría percibido previo a la existencia y entrega de los subsidios establecidos en
esta ley. Con todo, las partes podrán convenir modificaciones en los componentes
que integran la remuneración a fin de evitar que la disminución de tarifas impacte
negativamente en la misma".

En el mismo sentido, el inciso 2° de la glosa 5° de la Partida N°19, Capítulo
1, Programa N°6 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Ley N°21.125
de Presupuesto del Sector Público año 2019, estableció que: "En los contratos de
trabajo con los conductores, las partes deberán convenir la forma en que la entrega
del subsidio que implique una rebaja tarifaria se vea reflejada en la remuneración
que perciba el trabajador que se desempeñe como conductor, a fin de garantizar
que la disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de lo anterior, en
caso alguno signifique un menoscabo en el monto total de la remuneración percibida
por la misma jornada de trabajo por los trabajadores”.
Esto demuestra, por una parte, que el legislador tiene como finalidad que los
trabajadores que se desempeñan como conductores no vean disminuidas sus
remuneraciones por la entrega del subsidio a consecuencia de la rebaja de las
tarifas, y por otra, deja entregado al acuerdo de voluntades de las partes de la
relación de trabajo convenir las modificaciones contractuales a fin de evitar la
disminución de las remuneraciones. De esta forma es el empleador el que, en cada
caso, debe acordar con sus trabajadores la base de cálculo del estipendio que tenga
por objeto evitar la disminución de las remuneraciones de los trabajadores como
consecuencia del otorgamiento del subsidio de transportes.
3. Para determinar la naturaleza jurídica del estipendio que recibe el
trabajador se debe atender a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 41 del Código
del Trabajo que prescribe: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
Los autores, a su vez, han sostenido que: "Se entiende por remuneración la
contraprestación, cuyo contenido mínimo se encuentra establecido, por la ley o el
convenio colectivo, y que tiene por objeto retribuir al trabajador por los servicios
prestados y ponerse a disposición del empleador1.
Por tanto, es posible observar que en el concepto de remuneración es
fundamental la contraprestación pecuniaria y especies avaluables por causa del
contrato de trabajo, cuya finalidad es retribuir al trabajador por los servicios
prestados y ponerse a disposición del empleador, lo que es una manifestación del
carácter sinalagmático del contrato de trabajo y las obligaciones
consecuencialmente recíprocas que genera.
De este modo, al contrastar las anteriores definiciones con el estipendio que
reciben los trabajadores conductores de parte de su empleador por concepto de
subsidio, resulta evidente que se trata de una remuneración, por cuanto, consiste
en un monto de dinero percibido por el trabajador por causa del contrato de trabajo
al prestar el servicio de conducción de vehículos del transporte público de pasajeros
y ponerse a disposición del empleador.
Ahora bien, desde la perspectiva del subsidio estatal creado por la ley es
posible constatar un reforzamiento de la conclusión anterior, debido a que, tal como
1 Thayer Arteaga, William y Novoa Fuenzalida, Patricio. "Manual de Derecho del Trabajo". Derecho
individual de trabajo. Tomo III, 6° Edición. Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2020, p. 156.

es prescrito por el artículo 8° transitorio de la Ley Nº20.378 ya citada, este subsidio
al transporte público en ningún caso "(...) significará una disminución en el monto
total de la remuneración percibida por la misma jornada de trabajo por los
trabajadores que se desempeñan como conductores". Y agrega tal disposición:
"Con todo, las partes podrán convenir modificaciones en los componentes que
integran la remuneración a fin de evitar que la disminución de tarifas impacte
negativamente en la misma".
Por lo anterior, es el mismo legislador el que considera que los montos de
dinero acordados que percibe el trabajador por concepto del beneficio en estudio,
son componentes que integran su remuneración cuyo propósito es precisamente
evitar un detrimento en la misma. Y, además, estos componentes de la
remuneración son dejados al consentimiento de las partes para que puedan producir
su efecto jurídico.
En esta perspectiva, a modo ejemplar, las fiscalizaciones Nºs 0801.2021.701
y 0801.2021.702 dan cuenta de una realidad diversa dependiendo de cada
empleador y trabajador. Es así como en el primer caso, la fiscalizadora actuante
registra un pago de una remuneración fija por un cierto monto de dinero que
perciben los trabajadores por concepto de "pago de TNE enero y febrero 2021”. A
diferencia de lo constatado en el segundo proceso investigativo en donde se
consigna un pago variable con cargo al subsidio TNE consistente en un porcentaje
determinado de acuerdo con la recaudación diaria.
Luego, para definir si el pago del subsidio consiste en una comisión, debemos
atender a la definición otorgada por el legislador en el literal c) del artículo 42 del
Código del Trabajo, el que establece que: "Constituyen remuneración, entre
otras, las siguientes:
c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o
sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración
del trabajador;".
Por consiguiente, el pago del subsidio en estudio puede calificarse como una
comisión cuando se calcula como un porcentaje de acuerdo con la recaudación
diaria, semanal o mensual realizada por el conductor. Situación que como ya se
dijo, no se advirtió en todos los casos puesto que depende de la modalidad pactada
en cada caso por el trabajador con su empleador, pudiendo tener también el pago
del beneficio la categoría de una remuneración fija como fue constatado por los
fiscalizadores actuantes.
En ambos casos, sea cual sea la modalidad de remuneración acordada en
este sentido, debe destacarse que según el artículo 8° transitorio de la Ley N°20.378
precitado, la disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de la
entrega del subsidio que establece esta ley, en caso alguno significará una
disminución en el monto total de la remuneración percibida por la misma jornada de
trabajo por los trabajadores que se desempeñan como conductores.
4. En el evento que el chofer recaudador se encuentre con licencia médica o
feriado, en ambos casos le asiste el derecho a impetrar el beneficio del subsidio
estatal en comento, misma situación ocurre con el chofer recaudador reemplazante.

Esto debido a que como ya se analizó el monto percibido por el trabajador, sea
titular o reemplazante, por concepto del subsidio en estudio en forma de una
remuneración fija o variable, es parte integrante de la remuneración del trabajador.
En el caso del feriado, el artículo 71 del Código del Trabajo dispone: "Durante
el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de
trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración
íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas
y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el
resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables,
la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de
las restantes.
Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la
remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado
deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación
corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el
cálculo de la remuneración íntegra".
Al interpretar el anterior precepto legal, la doctrina de este Servicio ha
sostenido en Ord. N°5319 de 07.11.2017 que:» Este Servicio se ha pronunciado
invariablemente acerca de la forma como debe determinarse la remuneración
íntegra para efectos del pago de las remuneraciones, desde el Dictamen
N°1556/021 de 07.04.2011 hasta el reciente Ordinario N°2551 de 08.06.2017. El
citado dictamen N°1556/021 dispone: "Del precepto legal precedentemente
transcrito, aparece que para los efectos de determinar la remuneración íntegra que
corresponde pagar a los trabajadores durante el lapso en que hacen uso de su
feriado legal, se debe atender al sistema remuneracional a que estén afectos:
a) Trabajadores sujetos a remuneración fija, en cuyo caso la remuneración
íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo.
b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente
variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir
el promedio de lo ganado en los últimos tres meses laborados.
Cabe hacer presente que actualmente se encuentran en esta situación sólo
los trabajadores excluidos de la limitación de jornada y
c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es, que
además del sueldo perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración
íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo, al cual corresponderá
adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres
meses laborados.
Cabe destacar además, que la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio,
ha sostenido que el legislador tuvo en vista establecer el principio de la

remuneración íntegra consagrado en el precepto legal anotado precedentemente,
con la finalidad de impedir que el trabajador sufriera una disminución de sus
ingresos normales por el hecho de hacer uso del beneficio de feriado legal y
asegurarle, desde otra perspectiva, durante el mismo período, la remuneración que
habitualmente le correspondería en caso de encontrarse prestando servicios.«
En lo vinculado a la remuneración del trabajador que está en reposo por
licencia médica, cabe indicar, que la normativa vigente regula el subsidio por
incapacidad laboral consistente en un monto de dinero cuyo propósito es
reemplazar la remuneración que el trabajador dejó de percibir por estar enfermo.
Para el caso de los trabajadores dependientes del sector privado, la normativa
inserta en el D.F.L. N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en
su artículo 7° consagra que: “Remuneración neta, para la determinación de las
bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización
personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración". Agrega el
inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo normativo: "La base del cálculo para la
determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha
de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de
la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
De esta manera, debe atenderse a la modalidad de pago del subsidio estatal
de transportes que cada trabajador ha pactado con su empleador. Si se trata de una
remuneración variable acorde a la cantidad diaria, semanal o mensual de boletos
vendidos, por ejemplo, el pago del subsidio de transportes estará considerado
dentro del promedio de la remuneración mensual devengada en los tres meses
calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por el contrario, si se
ha pactado el pago del subsidio en análisis como una remuneración fija deberá
considerarse si se trata de un pago realizado mes a mes o en forma ocasional o
esporádica por periodos que exceden al mes.
Esto por cuanto el artículo 10 del DFL N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social señala que: "Las remuneraciones ocasionales o que
correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se
considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los
artículos anteriores". Sin embargo, el artículo 11 del mismo texto normativo
prescribe que: "El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones
a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en
el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el
subsidio". Por ende, el trabajador conserva su derecho a impetrar la remuneración
por el subsidio estatal de transportes aun cuando no se considere en la base de
cálculo del subsidio por incapacidad laboral por el lapso en que se extienda su
reposo médico, procediendo legalmente que, en estos casos, el empleador pague
el estipendio por subsidio de transportes en la forma y oportunidad pactadas en el
contrato de trabajo.
Finalmente, en lo que se vincula con las ausencias imputables al trabajador,
deberá ser considerado caso a caso, por cuanto los procesos investigativos

realizados demostraron la existencia de distintas modalidades de pago del subsidio
a sus trabajadores como ya se indicó.
Ahora bien, de acuerdo con la definición otorgada por el artículo 41 del
Código del Trabajo se desprende que la remuneración es una contraprestación de
los servicios efectuados por el trabajador. Por otra parte, cabe señalar que la
permanente doctrina de la Dirección del Trabajo sobre la materia ha señalado que
el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración en la medida que preste los
servicios para los cuales fue contratado. Así ha concluido, por ejemplo, el Dictamen
N° 4.126/210 de 05.07.1995 al señalar que: "Atendido el carácter bilateral del
contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que
el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación
correlativa de prestar servicios salvo la concurrencia de causalidad que establezca
dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido".
Luego, si la modalidad pactada con el empleador incluye un pago por
concepto de subsidio de transporte, dicha remuneración constituye parte de la
remuneración fija que percibe el trabajador. Por otra parte, constituyen
remuneración variable los pagos realizados por el mismo concepto, pero como
porcentaje de una operación determinada, en este caso, la venta de boletos.
De este modo, la ausencia en sus funciones imputable al trabajador importa
un incumplimiento en la prestación de los servicios que puede ser medido por el
empleador, ya que puede determinar con exactitud el monto a rebajar del sueldo, el
que resulta del contraste entre la jornada de trabajo a cumplir y el periodo de tiempo
de ausencia. Por el contrario, en el caso de las remuneraciones variables no existe
esta posibilidad de medir el efecto que produce en las remuneraciones la
inasistencia, por cuanto éstas no se calculan de acuerdo con un tiempo fijo y
determinado de actividad y presencia del trabajador, sino, como ya se dijo, sobre la
base de operaciones realizadas como es la venta de boletos.
De lo anterior, se infiere que el empleador puede descontar de las
remuneraciones fijas las ausencias del trabajador. Y si la remuneración fuese mixta,
con un componente fijo y otro variable, el descuento solo procede respecto de la
parte fija, no procediendo jurídicamente el descuento por inasistencias en relación
con las remuneraciones de naturaleza variable como ocurre con la operación
consistente en remunerar por un porcentaje de la venta de boletos del transporte
público de pasajeros.
Sin embargo, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio
contenida en Ord.N°1223 de 16.03.2017, las conclusiones señaladas anteriormente
en ningún caso autorizan al empleador a realizar descuentos inmediatos a las
remuneraciones de los trabajadores, siendo menester respetar los límites legales y
que la doctrina institucional ha fijado.
En este sentido y conforme con lo expuesto, mediante Dictamen N°5308/230
de 29.09.1996, esta Dirección precisó la forma de efectuar el descuento por atrasos,
o inasistencias imputables a los trabajadores, por las cuales éstos no hayan
cumplido en forma íntegra la jornada diaria convenida.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- Los contratos individuales de trabajo de los conductores del transporte
público de pasajeros por los que se consulta, deben incorporar una cláusula que
regule el pago recibido de parte de su empleador por concepto del subsidio estatal
de transportes.
2.- El legislador no ha establecido una base de cálculo para el pago de la
remuneración por subsidio estatal de transportes, no obstante, es el empleador el
que en cada caso, debe acordar con sus trabajadores la base de cálculo del
estipendio que tenga por objeto evitar la disminución de las remuneraciones de los
trabajadores como consecuencia del otorgamiento del subsidio de transportes.
3.- El estipendio percibido por los trabajadores por el subsidio de rebaja de
tarifas a estudiantes o adultos mayores, es de naturaleza remunerativa y puede ser
calificado como una comisión, en el evento que el empleador y trabajador hayan
pactado un pago como porcentaje de la recaudación diaria, semanal o mensual de
boletos.
4.- En el evento que el trabajador se encuentre con reposo por licencia
médica o feriado, le asiste el derecho a impetrar su remuneración por concepto de
subsidio de transportes en los términos señalados en el contenido del presente
informe. Situación que se replica en el caso del conductor reemplazante del titular.
En el caso de ausencias imputables al trabajador, el empleador puede descontar de
las remuneraciones fijas las ausencias del trabajador. Y si la remuneración fuese
mixta, con un componente fijo y otro variable, el descuento solo procede respecto
de la parte fija, no procediendo jurídicamente el descuento por inasistencias en
relación con las remuneraciones de naturaleza variable como ocurre con la
operación consistente en remunerar un porcentaje de la venta de boletos del
transporte público de pasajeros.
Saluda atentamente a Ud.,
Loodand DEL
CAROLINA GODOY DONOSO JEFE
ABOGADA ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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