← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1249
Termino contrato de trabajo; Ley N°17.671, artículo 17;
Normas citadas
- ley 17.671, articulo 17
Dictámenes concordantes
- dictamen 2058/102 de 29.03.1995
- dictamen 3283/96 de 12.08.2003
- dictamen 6690/308 de 02.12.1996
- ordinario 1249, 16.04.2021
Texto
Trabajo Direcclón del
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.72796(2)2021 1249
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Término contrato de trabajo, Ley N°17.671, art.17°.
RESUMEN:
Remite jurisprudencia vigente acerca del término de
la relación laboral en virtud del artículo 17 de la Ley
N°17.671.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 25.03.2021 y 08.04.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
2)Correo electrónico de 28.12.2021, recibido el
12.01.2021, de Jefa Unidad de Partes y Archivo
Institucional
3)Presentación de 24.12.2020, de Sr. Cristian
Aguayo Mohr.
16 ABR 2021
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. CRISTIAN AGUAYO MOHR
ROSARIO NORTE N°555 OFICINA 605
LAS CONDES
caguayo@aem.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 3) ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección, respecto a diversas inquietudes acerca de la
pensión de vejez de los afiliados a la Caja de Empleados Particulares, de acuerdo
al artículo 17° de la Ley N°17.671, y su incidencia en el término del contrato
individual del trabajo, las que en el mismo documento expone:
1.- Si efectivamente se termina el contrato individual de trabajo en las
condiciones descritas en la norma legal citada.
2.- Si, aunque el acceso a la referida jubilación no esté tipificado como
causal de término del contrato individual de trabajo en el Código del ramo, resulta
procedente aplicarla como tal.
3.- Si en el evento de que, con la obtención de dicha pensión, se termine el
contrato de trabajo del dependiente por el solo ministerio de la ley, le da derecho a
indemnización o compensación derivada de dicho término.
4.- Si el trabajador debe comunicar a su ex empleador el pago del primer
pago de pensión.
5.- Si se debe suscribir finiquito y que causal debe ser invocada.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. que la doctrina institucional
vigente sustentada por este Servicio en relación a la materia, se encuentra
establecida, entre otros, en DictámenesN°s3283/96 de 12.03.2003, 6690/308 de
02.12.1996 y 2058/102 de 29.03.1995, cuyas copias se acompañan.
De acuerdo a la jurisprudencia institucional citada el contrato de trabajo de
aquellos dependientes afiliados al régimen previsional de la Ex-Caja de Previsión
de Empleados Particulares que, estando en servicio activo, hubieren iniciado sus
trámites para obtener el beneficio de jubilación expira, de pleno derecho, a contar
del 1º del mes siguiente a la fecha de la resolución correspondiente.
La misma jurisprudencia agrega que, la obtención del beneficio de
jubilación, por regla general, no constituye causal de término de contrato de
trabajo, salvo en la situación que nos ocupa, prevista en el artículo 17 de la ley
17.671, en cuyo caso el empleador no se encuentra obligado a cumplir con
ninguna formalidad para tal efecto, puesto que el término de la relación laboral se
produce por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha indicada. Asimismo, la
doctrina administrativa agrega que la referida disposición no contempla el
beneficio de indemnización por años de servicio, sin perjuicio de lo que las partes
hayan podido convenir al respecto.
Por último, cabe hacer presente que la jurisprudencia institucional analizada
precisa que al finiquito que se suscribe en la situación en análisis, se hace
aplicable como causal de término de la relación laboral la disposición del artículo
17 de la ley 17.671.
Saluda a Ud.,
DEL
JUANDAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
LBPIMOP
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Incluye copia Dictámenes N°s 3283/96 de 12.03.2003, 6690/308 de 02.12.1996, 2058/102 de 29.03.1995.
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.72796(2)2021 1249
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Término contrato de trabajo, Ley N°17.671, art.17°.
RESUMEN:
Remite jurisprudencia vigente acerca del término de
la relación laboral en virtud del artículo 17 de la Ley
N°17.671.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 25.03.2021 y 08.04.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales
2)Correo electrónico de 28.12.2021, recibido el
12.01.2021, de Jefa Unidad de Partes y Archivo
Institucional
3)Presentación de 24.12.2020, de Sr. Cristian
Aguayo Mohr.
16 ABR 2021
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. CRISTIAN AGUAYO MOHR
ROSARIO NORTE N°555 OFICINA 605
LAS CONDES
caguayo@aem.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 3) ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección, respecto a diversas inquietudes acerca de la
pensión de vejez de los afiliados a la Caja de Empleados Particulares, de acuerdo
al artículo 17° de la Ley N°17.671, y su incidencia en el término del contrato
individual del trabajo, las que en el mismo documento expone:
1.- Si efectivamente se termina el contrato individual de trabajo en las
condiciones descritas en la norma legal citada.
2.- Si, aunque el acceso a la referida jubilación no esté tipificado como
causal de término del contrato individual de trabajo en el Código del ramo, resulta
procedente aplicarla como tal.
3.- Si en el evento de que, con la obtención de dicha pensión, se termine el
contrato de trabajo del dependiente por el solo ministerio de la ley, le da derecho a
indemnización o compensación derivada de dicho término.
4.- Si el trabajador debe comunicar a su ex empleador el pago del primer
pago de pensión.
5.- Si se debe suscribir finiquito y que causal debe ser invocada.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. que la doctrina institucional
vigente sustentada por este Servicio en relación a la materia, se encuentra
establecida, entre otros, en DictámenesN°s3283/96 de 12.03.2003, 6690/308 de
02.12.1996 y 2058/102 de 29.03.1995, cuyas copias se acompañan.
De acuerdo a la jurisprudencia institucional citada el contrato de trabajo de
aquellos dependientes afiliados al régimen previsional de la Ex-Caja de Previsión
de Empleados Particulares que, estando en servicio activo, hubieren iniciado sus
trámites para obtener el beneficio de jubilación expira, de pleno derecho, a contar
del 1º del mes siguiente a la fecha de la resolución correspondiente.
La misma jurisprudencia agrega que, la obtención del beneficio de
jubilación, por regla general, no constituye causal de término de contrato de
trabajo, salvo en la situación que nos ocupa, prevista en el artículo 17 de la ley
17.671, en cuyo caso el empleador no se encuentra obligado a cumplir con
ninguna formalidad para tal efecto, puesto que el término de la relación laboral se
produce por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha indicada. Asimismo, la
doctrina administrativa agrega que la referida disposición no contempla el
beneficio de indemnización por años de servicio, sin perjuicio de lo que las partes
hayan podido convenir al respecto.
Por último, cabe hacer presente que la jurisprudencia institucional analizada
precisa que al finiquito que se suscribe en la situación en análisis, se hace
aplicable como causal de término de la relación laboral la disposición del artículo
17 de la ley 17.671.
Saluda a Ud.,
DEL
JUANDAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
LBPIMOP
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Incluye copia Dictámenes N°s 3283/96 de 12.03.2003, 6690/308 de 02.12.1996, 2058/102 de 29.03.1995.