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ORD.N°124
Trabajadores del comercio; Cláusula tácita;
Normas citadas
- Estatuto Laboral, artículo 32
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
Dictámenes concordantes
- ordinario 5676, 04.11.2015
- ordinario n°124, 10.02.2026
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 186867/2025
ORDINARIO N°: 124
MATERIA:
Trabajadores del comercio. Cláusula tácita.
RESUMEN:
1. No es procedente que el empleador suprima en
forma unilateral la facultad que tienen las partes de
pactar, acerca de una especial forma de
distribución de los descansos que excedan de uno
semanal o que ellos no se otorguen efectivamente
y que se laboren con el consiguiente deber de
remunerarlos, conforme dispone el inciso 6° del
artículo 38 del Código del Trabajo.
2. Los trabajadores afectados y las organizaciones
sindicales que los representen pueden denunciar
las respectivas infracciones ante la Inspección del
Trabajo para que se determine en cada caso
respectivo los eventuales incumplimientos a la
estipulación tácita en análisis.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 09.02.2026 de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
2)Instrucciones de 14.11.2025, 02.12.2025 y
21.01.2026 de Jefa de U. de Dictámenes e Informes
en Derecho.
3)Ord. N°645 de 15.09.2025 que concede traslado
al empleador.
4)Solicitud de pronunciamiento de 03.07.2025 de
Federación de Trabajadores Ripley FTR.
SANTIAGO,
10 FEB 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. FEDERACIÓN DE TRABAJADORES RIPLEY RSU N°1312.0703
federacionftr@hotmail.com
A través del ANT.4) se solicitó un pronunciamiento, por parte de la
"Federación de trabajadores de Ripley FTR", señalando que históricamente la
empresa ha entregado al trabajador la facultad de elegir entre el pago o
compensación por laborar en un día festivo, y cuando el trabajador ha optado por
una de las dos opciones (pago o devolución), se firma un acuerdo escrito.
La organización sindical adjunta documentación que da cuenta de acuerdos
respecto de trabajadores que pactaron días de descanso compensatorio o una
compensación monetaria por la acumulación de más de un día de descanso en la
semana en conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 38 del Código
del Trabajo.
Agrega la organización sindical que el empleador informó que, desde el mes
de julio de 2025 en adelante, no existirá el derecho a elegir pago o devolución de
un descanso compensado. Los trabajadores sostienen que la postura que expone
la empresa restringiría lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo en el
sentido de prohibir que las partes pueden acordar que dicho día sea compensado
en dinero, y ahora de forma unilateral según afirma la federación solicitante, la
empresa les impone solo como única opción la devolución del día compensado.
Posteriormente, mediante ANT.3), se otorgó traslado al empleador para
recabar su opinión acerca del asunto planteado, sin embargo, a la fecha no se ha
recibido respuesta de parte de la empresa en cuestión.
En relación con el asunto planteado cúmpleme informar a Ud. que, en el caso
de los trabajadores cuya jornada se rige por lo establecido en el artículo 38 del
Código del Trabajo, como es el caso de los trabajadores del comercio, y que prestan
sus servicios en días domingo o festivos, tiene aplicación lo preceptuado en el inciso
6º del artículo 38 del Código del Trabajo el que regula lo siguiente:
"Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto las partes
podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de
los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso,
la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32".
En cuanto a esta norma legal, la doctrina de este Servicio contenida en el
Ordinario N° 5676 de 04.11.2015, señala lo siguiente:
"Según lo establecido por la misma disposición, en caso de que en una
semana se acumule más de un día de descanso, las partes podrán
acordar una especial forma de distribución o de remuneración de aquel o
aquellos que excedan de uno semanal, estableciendo que ésta no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir,
a la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo.
De ello se sigue, tal como lo ha sostenido invariablemente la doctrina
institucional, que en el caso de los dependientes exceptuados del
descanso dominical, la irrenunciabilidad de los descansos
compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno
semanal- el correspondiente al domingo- pudiendo negociarse los
restantes que se produjeren por el hecho de incidir uno o más festivos en
la respectiva semana.
Ahora bien, según ya se señalara, tratándose de los descansos
compensatorios que excedan de uno semanal, el citado artículo 38 faculta
a las partes para convenir una especial forma de distribución de los
mismos o que ellos no se otorguen efectivamente y que se laboren,
remunerándoseles en una forma especial, lo cual permite afirmar que la
opción por una de tales alternativas, exime al empleador de la obligación
de otorgar descanso efectivo por la labor desarrollada en ellos."
De acuerdo con la anterior normativa y doctrina citada, el legislador reconoce
a las partes la facultad para acordar una especial forma de distribución o de
remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal en favor de
los trabajadores exceptuados del descanso en días domingo o festivo.
Luego, en base a los antecedentes tenidos a la vista y acompañados por la
organización sindical, se desprende que, en los hechos las partes ejercieron
reiteradamente esta facultad legal, reconociéndoles a los trabajadores el derecho
de optar entre la remuneración u otorgamiento de un descanso compensatorio
cuando existan días de descanso que excedan de uno semanal dejando, por lo
tanto, entregada tal decisión a los mismos trabajadores en cada caso.
La anterior práctica consta mediante la exhibición de los documentos
adjuntos por la organización sindical requirente, denominados “acuerdo
compensación monetaria" y “acuerdo día compensatorio", en virtud de los cuales
los dependientes consignaron su decisión de optar entre un día compensatorio de
descanso o la remuneración en caso de descanso que excedan de uno semanal,
voluntad que finalmente fue respetada por la empresa, de modo que se observa un
cumplimiento a lo establecido en el Dictamen N°0407/06, de 30.01.2014, que exige
la escrituración del resultado de los acuerdos obtenidos en las respectivas
negociaciones.
No obstante, lo anterior, se adjuntó a la presentación, el documento intitulado
"turnos R informa", de 12.06.2025, a través del cual se informa a los gerentes de la
empresa que a partir del mes de julio de 2025 la planificación de turnos mensuales
considerará de forma anticipada la devolución de los feriados legales que
correspondan sean trabajados por los trabajadores en el mismo periodo, medida
que textualmente se describe:
"(...) elimina la necesidad de suscribir anexos con los pactos
individuales que formalizan la compensación económica de dicho día,
encontrándose autorizada dicha modalidad en el artículo 38 del Código
del Trabajo."
De esta forma, se colige que el empleador desde el mes de julio de 2025 ha
suprimido toda posibilidad de pactar con los trabajadores sobre la materia, ya sea,
una especial forma de distribución de los descansos que excedan de uno semanal
o que ellos no se otorguen efectivamente y que se laboren, remunerándoseles,
decisión que se entregaba por acuerdo de las partes en poder de los trabajadores.
Así, si bien la regla general contenida en el inciso 3° del artículo 38 del Código
del Trabajo, es que las empresas otorguen un día de descanso a la semana en
compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, no es menos cierto, que
el legislador reconoce a las partes la facultad para acordar una especial forma de
distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno
semanal, conforme se dispone en el inciso 6° de la norma legal precitada, no
pudiendo ser inferior la remuneración a la prevista en el artículo 32 del Estatuto
Laboral.
De esta manera, se observa que, más allá de la existencia o no de un acuerdo
tácito consistente en otorgar a los trabajadores la decisión acerca del modo de dar
cumplimiento al acuerdo sobre si otorgar descanso compensatorio o remunerar los
días de descanso que excedan de uno semanal, lo cierto y verificable es que se
acreditaron los acuerdos escritos que dan cuenta del constante y reiterado ejercicio
de la facultad legal reconocida en la normativa precitada, contenida en el inciso 6°
del artículo 38 del Código del Trabajo, mismo proceder que no puede ser dejado sin
efecto de antemano por el empleador de forma unilateral eliminado toda posibilidad
futura de convenir sobre el asunto, toda vez que, es el mismo legislador quien
reconoce el derecho a las partes para llegar a un acuerdo cada vez que se produzca
en los hechos la acumulación de más de un día de descanso semanal por aplicación
de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 38 del Código del
Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada:
1. No es procedente que el empleador suprima en forma unilateral la facultad
que tienen las partes de pactar, acerca de una especial forma de distribución de los
descansos que excedan de uno semanal o que ellos no se otorguen efectivamente
y que se laboren con el consiguiente deber de remunerarlos, conforme dispone el
inciso 6° del artículo 38 del Código del Trabajo.
2. Los trabajadores afectados y las organizaciones sindicales que los
representen pueden denunciar las respectivas infracciones ante la Inspección del
Trabajo para que se determine en cada caso respectivo los eventuales
incumplimientos a la estipulación tácita en análisis.
Saluda a Ud.,
Coedoo DEL
CAROLINA GODOY DONOS JEFE BAJO
ABOGADA ★ ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO S) JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
col DRECCIÓN DELTRABAJO
CGD/RCG/AMF
Distribución -Jurídico 10 FEB 2026
4 OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 186867/2025
ORDINARIO N°: 124
MATERIA:
Trabajadores del comercio. Cláusula tácita.
RESUMEN:
1. No es procedente que el empleador suprima en
forma unilateral la facultad que tienen las partes de
pactar, acerca de una especial forma de
distribución de los descansos que excedan de uno
semanal o que ellos no se otorguen efectivamente
y que se laboren con el consiguiente deber de
remunerarlos, conforme dispone el inciso 6° del
artículo 38 del Código del Trabajo.
2. Los trabajadores afectados y las organizaciones
sindicales que los representen pueden denunciar
las respectivas infracciones ante la Inspección del
Trabajo para que se determine en cada caso
respectivo los eventuales incumplimientos a la
estipulación tácita en análisis.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 09.02.2026 de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
2)Instrucciones de 14.11.2025, 02.12.2025 y
21.01.2026 de Jefa de U. de Dictámenes e Informes
en Derecho.
3)Ord. N°645 de 15.09.2025 que concede traslado
al empleador.
4)Solicitud de pronunciamiento de 03.07.2025 de
Federación de Trabajadores Ripley FTR.
SANTIAGO,
10 FEB 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. FEDERACIÓN DE TRABAJADORES RIPLEY RSU N°1312.0703
federacionftr@hotmail.com
A través del ANT.4) se solicitó un pronunciamiento, por parte de la
"Federación de trabajadores de Ripley FTR", señalando que históricamente la
empresa ha entregado al trabajador la facultad de elegir entre el pago o
compensación por laborar en un día festivo, y cuando el trabajador ha optado por
una de las dos opciones (pago o devolución), se firma un acuerdo escrito.
La organización sindical adjunta documentación que da cuenta de acuerdos
respecto de trabajadores que pactaron días de descanso compensatorio o una
compensación monetaria por la acumulación de más de un día de descanso en la
semana en conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 38 del Código
del Trabajo.
Agrega la organización sindical que el empleador informó que, desde el mes
de julio de 2025 en adelante, no existirá el derecho a elegir pago o devolución de
un descanso compensado. Los trabajadores sostienen que la postura que expone
la empresa restringiría lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo en el
sentido de prohibir que las partes pueden acordar que dicho día sea compensado
en dinero, y ahora de forma unilateral según afirma la federación solicitante, la
empresa les impone solo como única opción la devolución del día compensado.
Posteriormente, mediante ANT.3), se otorgó traslado al empleador para
recabar su opinión acerca del asunto planteado, sin embargo, a la fecha no se ha
recibido respuesta de parte de la empresa en cuestión.
En relación con el asunto planteado cúmpleme informar a Ud. que, en el caso
de los trabajadores cuya jornada se rige por lo establecido en el artículo 38 del
Código del Trabajo, como es el caso de los trabajadores del comercio, y que prestan
sus servicios en días domingo o festivos, tiene aplicación lo preceptuado en el inciso
6º del artículo 38 del Código del Trabajo el que regula lo siguiente:
"Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto las partes
podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de
los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso,
la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32".
En cuanto a esta norma legal, la doctrina de este Servicio contenida en el
Ordinario N° 5676 de 04.11.2015, señala lo siguiente:
"Según lo establecido por la misma disposición, en caso de que en una
semana se acumule más de un día de descanso, las partes podrán
acordar una especial forma de distribución o de remuneración de aquel o
aquellos que excedan de uno semanal, estableciendo que ésta no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir,
a la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo.
De ello se sigue, tal como lo ha sostenido invariablemente la doctrina
institucional, que en el caso de los dependientes exceptuados del
descanso dominical, la irrenunciabilidad de los descansos
compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno
semanal- el correspondiente al domingo- pudiendo negociarse los
restantes que se produjeren por el hecho de incidir uno o más festivos en
la respectiva semana.
Ahora bien, según ya se señalara, tratándose de los descansos
compensatorios que excedan de uno semanal, el citado artículo 38 faculta
a las partes para convenir una especial forma de distribución de los
mismos o que ellos no se otorguen efectivamente y que se laboren,
remunerándoseles en una forma especial, lo cual permite afirmar que la
opción por una de tales alternativas, exime al empleador de la obligación
de otorgar descanso efectivo por la labor desarrollada en ellos."
De acuerdo con la anterior normativa y doctrina citada, el legislador reconoce
a las partes la facultad para acordar una especial forma de distribución o de
remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal en favor de
los trabajadores exceptuados del descanso en días domingo o festivo.
Luego, en base a los antecedentes tenidos a la vista y acompañados por la
organización sindical, se desprende que, en los hechos las partes ejercieron
reiteradamente esta facultad legal, reconociéndoles a los trabajadores el derecho
de optar entre la remuneración u otorgamiento de un descanso compensatorio
cuando existan días de descanso que excedan de uno semanal dejando, por lo
tanto, entregada tal decisión a los mismos trabajadores en cada caso.
La anterior práctica consta mediante la exhibición de los documentos
adjuntos por la organización sindical requirente, denominados “acuerdo
compensación monetaria" y “acuerdo día compensatorio", en virtud de los cuales
los dependientes consignaron su decisión de optar entre un día compensatorio de
descanso o la remuneración en caso de descanso que excedan de uno semanal,
voluntad que finalmente fue respetada por la empresa, de modo que se observa un
cumplimiento a lo establecido en el Dictamen N°0407/06, de 30.01.2014, que exige
la escrituración del resultado de los acuerdos obtenidos en las respectivas
negociaciones.
No obstante, lo anterior, se adjuntó a la presentación, el documento intitulado
"turnos R informa", de 12.06.2025, a través del cual se informa a los gerentes de la
empresa que a partir del mes de julio de 2025 la planificación de turnos mensuales
considerará de forma anticipada la devolución de los feriados legales que
correspondan sean trabajados por los trabajadores en el mismo periodo, medida
que textualmente se describe:
"(...) elimina la necesidad de suscribir anexos con los pactos
individuales que formalizan la compensación económica de dicho día,
encontrándose autorizada dicha modalidad en el artículo 38 del Código
del Trabajo."
De esta forma, se colige que el empleador desde el mes de julio de 2025 ha
suprimido toda posibilidad de pactar con los trabajadores sobre la materia, ya sea,
una especial forma de distribución de los descansos que excedan de uno semanal
o que ellos no se otorguen efectivamente y que se laboren, remunerándoseles,
decisión que se entregaba por acuerdo de las partes en poder de los trabajadores.
Así, si bien la regla general contenida en el inciso 3° del artículo 38 del Código
del Trabajo, es que las empresas otorguen un día de descanso a la semana en
compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, no es menos cierto, que
el legislador reconoce a las partes la facultad para acordar una especial forma de
distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno
semanal, conforme se dispone en el inciso 6° de la norma legal precitada, no
pudiendo ser inferior la remuneración a la prevista en el artículo 32 del Estatuto
Laboral.
De esta manera, se observa que, más allá de la existencia o no de un acuerdo
tácito consistente en otorgar a los trabajadores la decisión acerca del modo de dar
cumplimiento al acuerdo sobre si otorgar descanso compensatorio o remunerar los
días de descanso que excedan de uno semanal, lo cierto y verificable es que se
acreditaron los acuerdos escritos que dan cuenta del constante y reiterado ejercicio
de la facultad legal reconocida en la normativa precitada, contenida en el inciso 6°
del artículo 38 del Código del Trabajo, mismo proceder que no puede ser dejado sin
efecto de antemano por el empleador de forma unilateral eliminado toda posibilidad
futura de convenir sobre el asunto, toda vez que, es el mismo legislador quien
reconoce el derecho a las partes para llegar a un acuerdo cada vez que se produzca
en los hechos la acumulación de más de un día de descanso semanal por aplicación
de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 38 del Código del
Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada:
1. No es procedente que el empleador suprima en forma unilateral la facultad
que tienen las partes de pactar, acerca de una especial forma de distribución de los
descansos que excedan de uno semanal o que ellos no se otorguen efectivamente
y que se laboren con el consiguiente deber de remunerarlos, conforme dispone el
inciso 6° del artículo 38 del Código del Trabajo.
2. Los trabajadores afectados y las organizaciones sindicales que los
representen pueden denunciar las respectivas infracciones ante la Inspección del
Trabajo para que se determine en cada caso respectivo los eventuales
incumplimientos a la estipulación tácita en análisis.
Saluda a Ud.,
Coedoo DEL
CAROLINA GODOY DONOS JEFE BAJO
ABOGADA ★ ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO S) JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
col DRECCIÓN DELTRABAJO
CGD/RCG/AMF
Distribución -Jurídico 10 FEB 2026
4 OFICINA DE PARTES