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Dirección del TrabajoOrdinario21 de abril de 2021

ORD. N°1281

Sala Cuna; Madre Trabajadora; Feriado Legal;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • ordinario 1281, 21.04.2021
  • ordinario 714, 11.02.2015

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.2002(143)2020 1281
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Feriado legal.
RESUMEN:
El beneficio de sala cuna se suspende durante el
período en que la madre trabajadora hace uso de
feriado legal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.04.2021 y 15.03.2021, de
Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Pase N°43, de 28.08.2020, de Jefa Gabinete
Subdirectora del Trabajo.
3) Instrucciones de 31.03.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Pase Nº 236 de 12.03.2020, de Asesor Directora
del Trabajo (S).
5) Pase Nº 32 de 14.01.2020, de Jefa de Gabinete
Director del Trabajo.
6) Oficio Nº179/34/2019 de 09 de enero de 2020,
de Sr. Carlos Cámara Oyarzo, Abogado Secretario
de la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de
la Cámara de Diputados.
CONCORDANCIAS:
1) Dictamen N°4951/078 de 10.12.2014.
2)Ordinario N°0714 de 11.02.2015.
21 ABR 2021
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS CÁMARA OYARZO
SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE MUJERES Y EQUIDAD DE GÉNERO
H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Mediante oficio de antecedente 6) solicita a esta Dirección informar sobre la
efectividad de que el derecho a sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del
Trabajo, se suspende durante el período en que la madre hace uso de feriado legal.
Asimismo, solicita que, de ser ello efectivo, este Servicio fundamente tal
interpretación, ante la ausencia de norma legal que así lo establezca.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que la doctrina de este Servicio
contenida, entre otros, en el Dictamen Nº4951/78 de 10.12.2014 y Ord. N°0714 de
11.02.2015, reconoce expresamente el derecho de la madre trabajadora a gozar del
beneficio de sala cuna en los períodos en que se encuentra en reposo médico
prescrito por un facultativo competente mediante la emisión de la correspondiente
licencia médica, como también, en todo otro evento o circunstancia que le impida
cuidar adecuadamente a su hijo o hija menor de dos años. El último de dichos
pronunciamientos precisa, a su vez, que el beneficio de sala cuna se suspende en
el período en que la madre hace uso de feriado legal en los términos del artículo 67
del Código del Trabajo.
Las conclusiones precedentemente anotadas se sustentan en el análisis
armónico de la legislación vigente en materia de normas protectoras de la
maternidad, paternidad, vida familiar y de seguridad social efectuado al emitir los
pronunciamientos jurídicos referidos. En efecto, durante el período en que la
trabajadora hace uso de feriado legal y está, por tanto, liberada de su obligación de
prestar servicios, no tiene impedimento para cuidar a su hijo o hija menor de dos
años. Al contrario, dicha inoponibilidad sí se verifica en el caso de que se encuentre
afectada por una contingencia que afecte su salud y que requiera reposo para su
restablecimiento, justificado por la respectiva licencia médica, o bien, por alguna
circunstancia de otra índole, que le imposibilite efectuar dicho cuidado.
Como ya se informó anteriormente, el Dictamen Nº4951/78 antes citado, que
reconsideró la doctrina anterior de este Servicio sobre la materia, hizo extensivo el
beneficio de sala cuna a todos aquellos períodos en que la trabajadora se encuentra
imposibilitada de cuidar a sus hijos menores de dos años, por impedimento médico
o de otra naturaleza, no obstante, no encontrarse prestando servicios de manera
efectiva para su empleador. El referido pronunciamiento consideró especialmente
dentro de sus fundamentos el mandato constitucional de velar por el adecuado
ejercicio del derecho a la seguridad social, considerando que tanto la persona como
también los que de ella dependen, se encuentran expuestos a enfrentar este tipo de
contingencias y requieren la correspondiente protección y cuidado.
Por el contrario, según ya se ha señalado, el ejercicio del derecho a feriado
no representa impedimento alguno para que la madre trabajadora pueda ejercer las
labores de cuidado de su hijo o hija menor de dos años, toda vez que durante dicho
lapso se encuentra liberada de prestar servicios, y puede disfrutar de dicho cuidado.
Tal circunstancia constituye, en definitiva, la manifestación de los fundamentos
tenidos en vista por el legislador con las distintas modificaciones introducidas a las
normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida familiar, propendiendo
la conciliación entre familia y trabajo.

En sentido similar se ha pronunciado la Contraloría General de la República.
Es así como mediante Dictamen Nº27865 de 14 de junio de 2005, precisó que: “...el
ejercicio del feriado legal, bajo ninguna consideración, contrariamente cón lo que
ocurre con una licencia médica o un permiso facultativo, inhibe a la madre de cumplir
con la obligación de cuidado personal de su hijo, razón por la cual no corresponde
conceder a aquélla el derecho a disfrutar del beneficio de sala cuna por sus hijos
menores de dos años, previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, durante el
tiempo que se encuentra haciendo uso de dicho descanso legal...”.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
LRAA JEREZ ARÉVALO
ABOGÁDA
JDTPILBP/MOP
Distribución.
Jurídico
- Partes
- Control

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