Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario16 de septiembre de 2025

ORD.N°652

Bono compensatorio de sala cuna; Inexistencia sala cuna autorizada;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 642/41 de 05.02.2004
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • dictamen N°2233/129, 15.07.2002
  • ordinario 1281, 21.04.2021
  • ordinario n°652, 16.09.2025

Texto


Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E171246/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular con reconocimiento oficial o autorización
de funcionamiento del Ministerio de Educación en
la comuna de Río Bueno.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Derivación, de 24.06.2025 de IPT Ranco;
3) Oficio Ordinario N°32/2025 de 18.06.2025 de
Colegio Santa Cruz, Fundación Educacional
Teodosio Florentini, Río Bueno.
SANTIAGO, 16 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: COLEGIO SANTA CRUZ, FUNDACIÓN EDUCACIONAL TEODOSIO
FLORENTINI, RÍO BUENO

Mediante documento del antecedente 3), solicita la autorización para pactar
un bono compensatorio de sala cuna con la trabajadora doña
por un monto de $300.000, atendida la inexistencia de un
establecimiento que cuente con autorización del Ministerio de Educación en la
comuna de Río Bueno.
Al respecto cumplo con informar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203
del Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes
del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el
trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos
ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que
signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él
todos los establecimientos en la misma proporción de los demás
gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el
inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica,
podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o
habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la
atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada
en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores
de dos años".
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna
de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente
de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes
de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de
dos años.

Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos
factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares
en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras
alejadas de centros urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de
salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo
a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: "(..) que
el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar
los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros

urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto"
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que se acompañan a la solicitud en
análisis el contrato de trabajo actualizado de la trabajadora por la que consulta, el
certificado de nacimiento de su hijo menor de iniciales lel pacto sobre bono
compensatorio de sala cuna, en el que se establece que este asciende a la suma
de $300.000 y Certificado N°43/2025 de 03.06.2025, del Secretario Regional
Ministerial de Educación, de la Región de Los Ríos, que certifica que, en la Comuna
de Río Bueno no existen establecimientos educacionales a nivel parvulario con
reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Cabe precisar que en la cláusula segunda del pacto de bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, establece que el monto será rebajado proporcionalmente
en caso de vacaciones, permisos o de inasistencias injustificadas. Dicha disposición
se ajusta al criterio contenido en el ORD. N°1281, de 21.04.2021, que señala: “El
beneficio de sala cuna se suspende durante el período en que la trabajadora hace
uso de feriado legal."
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que
dicha trabajadora es madre del menor de dos años de iniciales Asimismo,
que ella tiene su domicilio y lugar de trabajo en la comuna de Río Bueno y que, con
fecha 05.03.2025, ha llegado a un acuerdo con su empleador respecto del bono
compensatorio de sala, por la suma de $300.000 mensuales- debido a la
inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 203 del
Código del Trabajo en la comuna de Río Bueno.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el
Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Río
Bueno.

Se hace presente que lo anterior no obsta que este Servicio haga uso de sus
facultades fiscalizadoras, para efectos de proteger el correcto otorgamiento del
beneficio de sala cuna o bono que lo compense, considerando los alcances
señalados en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ODEFE
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
9h DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
IPT RANCO 16 SEP 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES

Ver el documento en el sitio del organismo →