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Dirección del TrabajoOrdinario26 de abril de 2021

ORD. N°1294

Sala Cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1294, 26.04.2021
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 699, 09.02.2017

Texto

Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Unidad de Pronunciamientos, Fiscalía 1294
Innovación y Estudios Laborales
14620.292.2021
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al
no haber salas cunas particulares empadronadas
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la
localidad de Calbuco.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefe de Departamento Jurídico
y Fiscal, de 24.03.2021.
2) Ord. Nº 58, de DRT Los Lagos, de 23.02.2021.
3) Presentación de Corporación Educacional San
Sebastián de Calbuco, de 08.02.2021.
4) Contrato de trabajo, acuerdo sobre bono
compensatorio y certificado de nacimiento de
menor de dos años.
SANTIAGO, 26 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN SEBASTIÁN
ALMIRANTE LATORRE N° 501
CALBUCOI
corporacioneduc.sscalbuco@gmail.com
Mediante solicitud del antecedente 3), se pide a esta
Dirección que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de bono
compensatorio del derecho a sala cuna a la dependiente de la recurrente, Ana Belén
Bastidas Cabero, atendida la inexistencia de sala cuna particular autorizada por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles en la localidad de Calbuco.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha
señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de
disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las
siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al
establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de
tener salas cunas anexas o independientes del local del trabajo, de manera que si
una de esas alternativas se torna imposible, subsiste la obligación de contar con
sala cuna en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado
que el empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega
de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su
fundamento en el interés superior de aquel y justifican por consiguiente que, en
situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y
determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar la adecuada
atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala cuna
a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo
cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.
Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se
ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono
compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran
en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, y que vivan,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en campamentos habilitados
por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o, en
fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del menor aconsejen
no enviarlo a sala cuna.
Específicamente y sólo respecto a las condiciones de
salud del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº6758/86, de 24.12.2015, dejó
establecido que, “El certificado expedido por un facultativo competente, que
prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta
recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis
ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.

Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario
Nº699, de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de
la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad
sala cuna particular, y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora
envía a sus hijos menores a un establecimiento municipal gratuito u otro de similar
carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un tercero distinto
al empleador.
En la situación que se examina, atendido que en la
localidad de Calbuco no existen salas cunas particulares que cumplan con la
autorización del Mineduc a que alude el inciso sexto del artículo 203 del Código del
Trabajo, según consta del documento de antecedente 3), el empleador se encuentra
impedido de otorgar el derecho a sala cuna en los términos que prescribe el Código
del Trabajo.
Consta asimismo del antecedente 4), que se ha
acompañado a la presentación de la Corporación recurrente, el respectivo contrato
de trabajo, anexo en que figura el acuerdo sobre el monto del bono compensatorio
del derecho a sala cuna, y el correspondiente certificado de nacimiento del menor.
Así entonces, en la especie, se configura uno de los
casos excepcionales en que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
permite compensar en dinero la obligación que asiste al empleador de otorgar sala
cuna.
Finalmente, se hace presente que la obligación de la
Corporación empleadora de pagar el bono compensatorio rige desde el 08 de
febrero de 2021, fecha en que se suscribió el acuerdo de las partes.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y antecedentes acompañados, cúmpleme manifestar
que esta Dirección autoriza a la Corporación Educacional San Sebastián de
Calbuco, pagar a su dependiente Ana Belén Bastidas Cabero, el bono
compensatorio del derecho a sala cuna acordado.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTÓ JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR
Distribución
Jurídicoy Partes
DRT Los Lagos
Srta. Ana Belén Bastidas Cabero, Pablo Neruda 348
Población Los Poetas, Calbuco/

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