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Dirección del TrabajoOrdinario10 de enero de 2014

ORD. N°129

Sala cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1399/76 de 08.05.2002
  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 8365/252 de 17.11.1987
  • ordinario 129, 10.01.2014
  • ordinario 1971, 26.06.2002
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 3717, 11.11.2002

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCION DEL TRABAJO
K12606(2483)13V
ORD. : 0129
Juuidiw. MAT.: Atiende presentación sobre bono
compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.01.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario Nº 210 de 16.12.13 de don
Rodrigo Quezada Huerta.
3) Ordinario Nº 4280 de 06.11.13 de la Sra.
en Derecho. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
4) Ordinario Nº 715 de 22.10.13 de la Sra.
Directora Regional del Trabajo (S) de la XI
Región de Aysén.
5) Ordinario Nº 175 de 17.10.13 de don
Rodrigo Quezada Huerta por Serpaj Chile.
SANTIAGO,
1 0 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO QUEZADA HUERTA
BARROSO N° 817 DIRECTOR REGIONAL SERPAJ CHILE XI REGIÓN
COYHAIQUE
Mediante presentación del antecedente 5) Ud.
solicita autorización a esta Dirección para cumplir alternativamente, mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de
sala cuna a las trabajadoras Sras. Patricia Macías Hernández y Betzy Vargas
Chavez, respecto de sus hijas Ivana Karmy Macías y Florencia Lavín Vargas, respectivamente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
independiente de los lugares de trabajo. "a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e

"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambíado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el

del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden asimilarse casos análogos o simplemente similares.
en especial de certificado de 28.10.13, emitido por la Dra. Patricia Alvarez En la especie, consta de los antecedentes aportados,
de enero de 2013, hija de la trabajadora Sra. Patricia Macías Hernández Reyes, a Cantwell, referido a la menor Ivana Karmy Macías, rut [RUT reservado], nacida el 29
quien se refiere la presentación que nos ocupa, que padece de bronquitis obstructiva a repetición por lo que no debe asistir a sala cuna.
por la Dra. Patricia Alvarez Cantwell , referido a la menor Florencia Lavin Vargas , Consta, además de certificado de 09.08.13, emitido
rut Nº [RUT reservado], nacida el 25 de enero de 2013, hija de la trabajadora Betzy Vargas Chávez, a quien también se refiere la presente solicitud, que padece de
cuna durante el año 2013 y de certificado de 13.08.13, emitido por el médico reflujo gastroesofágico moderado por lo que no se recomienda que asista a sala
traumatólogo Dr. Marco Antonio González Aguirre, que la misma menor se encuentra en tratamiento por displasia de cadera izquierda, por lo que también
sugiere no enviarla a sala cuna hasta el término del mismo.
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos Analizada la situación consultada a la luz de la
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
que las trabajadoras Patricia Macías Hernández y Betzy Vargas Chávez cumplo con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente
convengan con su empleador Corporación Servicio Paz y Justicia el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte
apropiado para que estas financien el cuidado de sus hijas Ivana Karmy Macías y Florencia Lavín Vargas en su propio domicilio, todo ello mientras no se haga uso
cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de dichas menores de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el
aconsejen no enviarlas a sala cuna.
Saluda atentamente a Ud
DIRECTORA
9 CHILE MAROCECILIA SANCHEZ TORO DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/MSGC/msgc Jurídico
Of. Partes Control

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