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ORD. N°1313
Competencia Dirección del Trabajo; Término Contrato de Trabajo; Causal; Indemnización; Subcontratación; Derecho retención;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 10
- codigo del trabajo, articulo 163 bis ver otros del art. 163 bis
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 183 c ver otros del art. 183 c
- codigo del trabajo, articulo 183 d ver otros del art. 183 d
- codigo del trabajo, articulo 183 m ver otros del art. 183 m
- codigo del trabajo, articulo 61 ver otros del art. 61
- ley 20.720, articulo 350
Dictámenes concordantes
- dictamen 141/5 de 10.01.2007
- dictamen 3519/57 de 09.09.2014
- ordinario 1313, 27.04.2021
Texto
dURIDiCO
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1313
Innovación y Estudios Laborales
E56748(2839)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedimiento de liquidación concursal. Término de
contrato por aplicación de la causal establecida en el
artículo 163 bis del Código del Trabajo. Indemnización
Subcontratación. Derecho de Retención.
Competencia.
RESÚMEN:
Este Servicio carece de competenciapara
pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a
lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.04.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 24.02.2020, del recurrente.
3) Correo electrónico de 24.02.2020, del Departamento
Jurídico.
4) Presentación de 03.01.2020, de Sr. Jorge Cisternas
Sagurié.
SANTIAGO,
27 ABR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. JORGE CISTERNAS SAGURIÉ
LIQUIDADOR CONCURSAL POR EMPRESA IGALFE S.V.G. SPA
TEATINOS Nº 449 PISO 3 OFICINA 3
SANTIAGO
Jorgecisternas.notificaciones@gespron.cl
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la forma en que debe operar el
derecho legal de retención establecido en el artículo 183-C, inciso tercero, del Código
del Trabajo, dentro de un procedimiento de liquidación concursal.
Señala que con fecha 25 de junio de 2019 se dictó la resolución de
liquidación concursal de laempresa Igalfe S.V.G. SpA, la que prestaba servicios de
seguridad y tenía una dotación de 29 trabajadores, 27 de los cuales laboraban en
régimen de subcontratación; dos de ellos para el Condominio Valle Verde y 25 para
la empresa Los Parques S.A. y Administradora Los Parques S.A., en las
dependencias del cementerio Parque del Recuerdo.
Agrega que, a la fecha de dictación de la referida resolución, la empresa
Los Parques S.A. adeudaba a la empresa en proceso de liquidación, facturas por un
total de $10.714.514 y, por su parte, la Administradora Los Parques S.A., por la suma
de $6.711.247.-
Manifiesta, además, que las empresas antes individualizadas retuvieron el
pago de las señaladas facturas amparándose en el derecho legal de retención que
prevé el artículo 183-C, inciso tercero, del Código del Trabajo.
Informa, asimismo, que nueve de los trabajadores que prestaban servicios
en las dependencias del cementerio Parque del Recuerdo, interpusieron en contra
de su empleadora Igalfe S.V.G. SpA y las empresas principales ya individualizadas,
las correspondientes acciones judiciales, lográndose una conciliación lo que significó
el pago de $15.624.985.- para los demandantes, monto que se imputó a lo retenido
por dichas empresas principales a la empresa contratista empleadora.
Indica finalmente, que su solicitud obedece a que de los 25 trabajadores de
la empresa contratista que se desempeñaban para las empresas principales, solo
demandaron 9, quienes, según expresó, recibieron el pago de las prestaciones
adeudadas, en tanto que los 16 restantes no han percibido monto alguno hasta la
fecha de su presentación, y es posible que nada reciban, atendido que los bienes de
la empresa en proceso de liquidación concursal son exiguos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la jurisprudencia institucional
vigente contenida en el Dictamen Nº3519/57 de 09.09.2014, fijó el sentido y alcance
de los artículos 350° y 1º transitorio de la Ley Nº 20.720, que modificó los artículos
61, 172 y 183 M del Código del Trabajo e incorporó una nueva causal de término del
contrato de trabajo, en el artículo 163 bis, precisando que dicha causal se configura
“por haber sido sometido el empleador, mediante resolución judicial, a un
procedimiento concursal de liquidación de sus bienes, circunstancia suficiente para
producir dicho efecto, cuya invocación corresponde efectuar al liquidador designado
en dicho procedimiento."
La doctrina precitada establece que dicha causal opera aun cuando se
apruebe la continuación de las actividades económicas del deudor, caso en el cual
el liquidador celebrará los nuevos contratos de trabajo que sean necesarios para
llevar adelante tales actividades.
Es importante señalar que, en este caso y para todos los efectos legales, la
fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la
correspondiente resolución judicial de liquidación de los bienes del empleador, y no
la de su notificación, la cual debe ser efectuada por el liquidador designado por el
juez en el procedimiento concursal, personalmente o por carta certificada, enviada al
domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo, en el plazo fatal
establecido en la misma disposición legal.
El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no
invalidará el término de la relación laboral por la causal ya referida.
Cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el inciso final del numeral 1
del artículo 163 bis del Código del Trabajo, las normas allí previstas en relación con
la comunicación del término del contrato por la nueva causal, su contenido y
documentos adjuntos se aplicarán de forma preferente a aquellas previstas en el
artículo 162 del mismo cuerpo legal, no produciéndose en ningún caso el efecto
señalado en su inciso 5º, esto es, de no ponerse término al contrato de trabajo en
caso de no acreditarse el pago de las cotizaciones previsionales. Ello guarda
coherencia con la especialidad de la nueva causal, y las circunstancias de hecho en
que ella se funda, —insolvencia y liquidación de bienes del empleador—, sin perjuicio
de que las cotizaciones previsionales adeudadas no pueden ser estimadas como
renunciadas por el trabajador.
Por otra parte, cabe informar que la doctrina vigente de este Servicio, respecto
del trabajo en régimen de subcontratación, que se contiene entre otros, en Dictamen
141/05 de 10.01.2007, ha precisado que el derecho de retención que asiste a la
empresa principal y al contratista, opera cuando este último o el subcontratista, en
su caso, no acrediten en forma oportuna, el cumplimiento íntegro de las obligaciones
laborales y previsionales de sus trabajadores, y se traduce en la facultad de la
empresa principal de retener de las sumas que ésta adeude al contratista por la
ejecución de las obras o servicios subcontratados, los montos correspondientes a las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de éstos, y en la obligación
de pagar dichos montos directamente a los afectados o a la institución previsional
acreedora. Igual facultad y la misma obligación corresponden al contratista respecto
de los trabajadores de sus subcontratistas.
El derecho de retención en análisis, genera para quien lo hace efectivo, la
obligación de pagar con las sumas retenidas, directamente a los trabajadores o a la
entidad previsional acreedora, los montos correspondientes a las obligaciones
laborales y previsionales adeudadas por los contratistas o subcontratistas a favor de
los trabajadores de éstos.
Otro caso en que la empresa principal o el contratista responden en forma
subsidiaria, es el contemplado en el inciso final del artículo 183- D del Código del
Trabajo, vale decir, cuando hicieren efectivo el derecho de retención previsto en el
inciso 3º del artículo 183-C, una vez notificados por la Dirección del Trabajo de las
infracciones a la legislación laboral y previsional constatadas en las fiscalizaciones
que se practiquen a sus contratistas y subcontratistas, respectivamente.
Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, el derecho de
retención implica para quienes lo hicieren efectivo, la obligación de pagar con las
sumas retenidas, directamente a los trabajadores o a la entidad de previsión
acreedora, los montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales
adeudadas por los contratistas o subcontratistas a sus trabajadores.
Sin perjuicio de lo informado precedentemente, lo cual se efectúa con un fin
meramente ilustrativo, la consulta especifica que formula en la especie, incide en una
materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los órganos jurisdiccionales
competentes. Teniendo presente tal circunstancia, cúmpleme informar a Ud. que
este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, conforme a la doctrina institucional
reiterada y uniforme de esteServicio, la Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse respectode relaciones laborales extinguidas, como precisamente
ocurre en la especie, según ya se ha indicado. En efecto, Ud. señala que la
resolución de liquidación concursal de la empresa Igalfe S.V.G. SpA, fue dictada con
fecha 25 de junio de 2019, entendiéndose como tal para todos los efectos legales, la
fecha de término de los contratos de trabajo.
En consecuencia, acuerdo a las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas cumplo con
informar a Ud., que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el
asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
VABOGADO
JEFE DEPATAMÉNTO/JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1313
Innovación y Estudios Laborales
E56748(2839)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Procedimiento de liquidación concursal. Término de
contrato por aplicación de la causal establecida en el
artículo 163 bis del Código del Trabajo. Indemnización
Subcontratación. Derecho de Retención.
Competencia.
RESÚMEN:
Este Servicio carece de competenciapara
pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a
lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.04.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 24.02.2020, del recurrente.
3) Correo electrónico de 24.02.2020, del Departamento
Jurídico.
4) Presentación de 03.01.2020, de Sr. Jorge Cisternas
Sagurié.
SANTIAGO,
27 ABR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. JORGE CISTERNAS SAGURIÉ
LIQUIDADOR CONCURSAL POR EMPRESA IGALFE S.V.G. SPA
TEATINOS Nº 449 PISO 3 OFICINA 3
SANTIAGO
Jorgecisternas.notificaciones@gespron.cl
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la forma en que debe operar el
derecho legal de retención establecido en el artículo 183-C, inciso tercero, del Código
del Trabajo, dentro de un procedimiento de liquidación concursal.
Señala que con fecha 25 de junio de 2019 se dictó la resolución de
liquidación concursal de laempresa Igalfe S.V.G. SpA, la que prestaba servicios de
seguridad y tenía una dotación de 29 trabajadores, 27 de los cuales laboraban en
régimen de subcontratación; dos de ellos para el Condominio Valle Verde y 25 para
la empresa Los Parques S.A. y Administradora Los Parques S.A., en las
dependencias del cementerio Parque del Recuerdo.
Agrega que, a la fecha de dictación de la referida resolución, la empresa
Los Parques S.A. adeudaba a la empresa en proceso de liquidación, facturas por un
total de $10.714.514 y, por su parte, la Administradora Los Parques S.A., por la suma
de $6.711.247.-
Manifiesta, además, que las empresas antes individualizadas retuvieron el
pago de las señaladas facturas amparándose en el derecho legal de retención que
prevé el artículo 183-C, inciso tercero, del Código del Trabajo.
Informa, asimismo, que nueve de los trabajadores que prestaban servicios
en las dependencias del cementerio Parque del Recuerdo, interpusieron en contra
de su empleadora Igalfe S.V.G. SpA y las empresas principales ya individualizadas,
las correspondientes acciones judiciales, lográndose una conciliación lo que significó
el pago de $15.624.985.- para los demandantes, monto que se imputó a lo retenido
por dichas empresas principales a la empresa contratista empleadora.
Indica finalmente, que su solicitud obedece a que de los 25 trabajadores de
la empresa contratista que se desempeñaban para las empresas principales, solo
demandaron 9, quienes, según expresó, recibieron el pago de las prestaciones
adeudadas, en tanto que los 16 restantes no han percibido monto alguno hasta la
fecha de su presentación, y es posible que nada reciban, atendido que los bienes de
la empresa en proceso de liquidación concursal son exiguos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la jurisprudencia institucional
vigente contenida en el Dictamen Nº3519/57 de 09.09.2014, fijó el sentido y alcance
de los artículos 350° y 1º transitorio de la Ley Nº 20.720, que modificó los artículos
61, 172 y 183 M del Código del Trabajo e incorporó una nueva causal de término del
contrato de trabajo, en el artículo 163 bis, precisando que dicha causal se configura
“por haber sido sometido el empleador, mediante resolución judicial, a un
procedimiento concursal de liquidación de sus bienes, circunstancia suficiente para
producir dicho efecto, cuya invocación corresponde efectuar al liquidador designado
en dicho procedimiento."
La doctrina precitada establece que dicha causal opera aun cuando se
apruebe la continuación de las actividades económicas del deudor, caso en el cual
el liquidador celebrará los nuevos contratos de trabajo que sean necesarios para
llevar adelante tales actividades.
Es importante señalar que, en este caso y para todos los efectos legales, la
fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la
correspondiente resolución judicial de liquidación de los bienes del empleador, y no
la de su notificación, la cual debe ser efectuada por el liquidador designado por el
juez en el procedimiento concursal, personalmente o por carta certificada, enviada al
domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo, en el plazo fatal
establecido en la misma disposición legal.
El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no
invalidará el término de la relación laboral por la causal ya referida.
Cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el inciso final del numeral 1
del artículo 163 bis del Código del Trabajo, las normas allí previstas en relación con
la comunicación del término del contrato por la nueva causal, su contenido y
documentos adjuntos se aplicarán de forma preferente a aquellas previstas en el
artículo 162 del mismo cuerpo legal, no produciéndose en ningún caso el efecto
señalado en su inciso 5º, esto es, de no ponerse término al contrato de trabajo en
caso de no acreditarse el pago de las cotizaciones previsionales. Ello guarda
coherencia con la especialidad de la nueva causal, y las circunstancias de hecho en
que ella se funda, —insolvencia y liquidación de bienes del empleador—, sin perjuicio
de que las cotizaciones previsionales adeudadas no pueden ser estimadas como
renunciadas por el trabajador.
Por otra parte, cabe informar que la doctrina vigente de este Servicio, respecto
del trabajo en régimen de subcontratación, que se contiene entre otros, en Dictamen
141/05 de 10.01.2007, ha precisado que el derecho de retención que asiste a la
empresa principal y al contratista, opera cuando este último o el subcontratista, en
su caso, no acrediten en forma oportuna, el cumplimiento íntegro de las obligaciones
laborales y previsionales de sus trabajadores, y se traduce en la facultad de la
empresa principal de retener de las sumas que ésta adeude al contratista por la
ejecución de las obras o servicios subcontratados, los montos correspondientes a las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de éstos, y en la obligación
de pagar dichos montos directamente a los afectados o a la institución previsional
acreedora. Igual facultad y la misma obligación corresponden al contratista respecto
de los trabajadores de sus subcontratistas.
El derecho de retención en análisis, genera para quien lo hace efectivo, la
obligación de pagar con las sumas retenidas, directamente a los trabajadores o a la
entidad previsional acreedora, los montos correspondientes a las obligaciones
laborales y previsionales adeudadas por los contratistas o subcontratistas a favor de
los trabajadores de éstos.
Otro caso en que la empresa principal o el contratista responden en forma
subsidiaria, es el contemplado en el inciso final del artículo 183- D del Código del
Trabajo, vale decir, cuando hicieren efectivo el derecho de retención previsto en el
inciso 3º del artículo 183-C, una vez notificados por la Dirección del Trabajo de las
infracciones a la legislación laboral y previsional constatadas en las fiscalizaciones
que se practiquen a sus contratistas y subcontratistas, respectivamente.
Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, el derecho de
retención implica para quienes lo hicieren efectivo, la obligación de pagar con las
sumas retenidas, directamente a los trabajadores o a la entidad de previsión
acreedora, los montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales
adeudadas por los contratistas o subcontratistas a sus trabajadores.
Sin perjuicio de lo informado precedentemente, lo cual se efectúa con un fin
meramente ilustrativo, la consulta especifica que formula en la especie, incide en una
materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los órganos jurisdiccionales
competentes. Teniendo presente tal circunstancia, cúmpleme informar a Ud. que
este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, conforme a la doctrina institucional
reiterada y uniforme de esteServicio, la Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse respectode relaciones laborales extinguidas, como precisamente
ocurre en la especie, según ya se ha indicado. En efecto, Ud. señala que la
resolución de liquidación concursal de la empresa Igalfe S.V.G. SpA, fue dictada con
fecha 25 de junio de 2019, entendiéndose como tal para todos los efectos legales, la
fecha de término de los contratos de trabajo.
En consecuencia, acuerdo a las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas cumplo con
informar a Ud., que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el
asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
VABOGADO
JEFE DEPATAMÉNTO/JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control