Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario10 de agosto de 2022

ORD. N°1357

Jornada de Trabajo, choferes; Transporte privado interurbano de pasajeros; Transporte interurbano de carga;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1357, 10.08.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E64140 (438) 2022 1357
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada choferes de transporte privado interurbano de
pasajeros y transporte interurbano de carga.
RESUMEN:
Los estatutos laborales contemplados en los artículos
25 y 25bis del Código del Trabajo referidos,
respectivamente, a los servicios de transporte privado
interurbano de pasajeros y transporte interurbano de
carga, no pueden alternarse dentro de un mismo mes,
por existir disposiciones que tornan imposible su
compatibilidad en periodos inferiores al señalado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.07.2022 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ord. N°82 de 29.03.2022 de Director Regional del
Trabajo de Antofagasta.
3) Correo electrónico de 21.03.2022 de Sr.
1 0 AGO 2022
SANTIAGO,
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la posibilidad de que sus trabajadores,
dentro de una misma semana, puedan alternar la prestación de servicios de
transporte privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga.
En efecto, si bien su presentación no lo indica expresamente, los tipos de
servicios de transporte consultados se deducen de los preceptos invocados, vale
decir, artículos 25 y 25bis del Código del Trabajo.
Ahora bien, precisado lo anterior, es dable señalar que los estatutos
regulatorios consultados difieren en una serie de aspectos, por ejemplo:

1-. Distribución de la jornada ordinaria: Si bien en ambos casos, transporte privado
interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga, la jornada ordinaria es
de 180 horas mensuales, en este último rubro el legislador ha señalado que dicha
cantidad de horas no puede ser distribuida en menos de 21 días, limitación no
contemplada en el artículo 25.
2-. Descansos y esperas entre turnos: Si bien ambas normas, artículo 25 y 25bis,
coinciden en cuanto a que el tiempo de los descansos y de las esperas no son
imputables a la jornada laboral, en el caso del transporte de carga el legislador ha
señalado una limitación a estas últimas.
En efecto, el inciso 1° del artículo 25bis dispone expresamente que el total
de las horas de espera no puede exceder de 88 horas mensuales.
3-. Retribución de los tiempos de espera: Si bien ambas normas, artículo 25 y 25bis,
coinciden en cuanto a que la retribución o compensación de los tiempos de espera
debe ser acordada por las partes, en el caso del transporte de carga el legislador ha
señalado una limitación a dicho pacto.
En efecto, el inciso 1° del artículo 25bis dispone expresamente que la base
de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción
respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.
4-. Sistema de registro y control de asistencia: Esta materia también se encuentra
regulada de manera diversa. En el caso de los choferes de vehículos de transporte
interurbano de carga, su asistencia, jornada y descansos se registra de acuerdo con
el sistema especial contemplado en la Resolución Exenta N°1213 de 2009 de esta
Dirección.
Por su parte, la asistencia, jornada y descansos de los choferes de vehículos
de transporte privado interurbano de pasajeros, se rige por la normativa contemplada
en la Resolución Exenta Nº1081 de 2005 de este Servicio.
De este modo, es dable apreciar que existen diferencias que hacen imposible
compatibilizar los regímenes laborales consultados dentro de la misma semana o el
mismo mes, por ejemplo, para efectos de determinar si se han excedido las 88 horas
mensuales máximas de los tiempos de espera las cuales, evidentemente, no pueden
contabilizarse por periodos inferiores a un mes.
No obstante, en opinión de la suscrita no existiría inconveniente para que los
choferes pudieran alternar los estatutos de que se trata en la medida que entre ellos
mediara, a lo menos, un mes completo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, normas
reglamentarias y legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que los estatutos laborales contemplados en los artículos 25 y
25bis del Código del Trabajo referidos, respectivamente, a los servicios de transporte
privado interurbano de pasajeros y transporte interurbano de carga, no pueden
alternarse dentro de un mismo mes, por existir disposiciones que tornan imposible
su compatibilidad en periodos inferiores al señalado.

Saluda atentamente a Ud.,
DEL
1020
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DÉPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
10 AG0 2022
OFICINA DE PARTES
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico;
Partes;

Ver el documento en el sitio del organismo →