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Dirección del TrabajoOrdinario9 de enero de 2013

ORD. N°135

Horas Extraordinarias; Gratificación garantizada; Remuneración; Feriado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3780/150 de 04.07.1996
  • ordinario 135, 09.01.2013

Texto

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 0135
K7150(1269)2012
ORD. N°
uuidico MAT.: Absuelve consultas relativas a horas
extraordinarias, gratificación garantizada y
remuneración durante vacaciones.
ANT.: 1) Instrucciones de Directora del Trabajo, de
20.12.2012.
2) Ordinario Nº 1574, de ICT Santiago
Oriente, recibido el 12.11.2012.
3) Ordinario N° 4600, de Jefa Departamento
Jurídico, de 22.10.2012
4) Nota de doña María Isabel Barriga B.,
Gerente de RR. HH. de Trébol Minerals S.A.,
de 20.08.2012
5) Ordinario Nº 3478, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
07.08.2012.
6) Ordinario Nº 3504, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
09.08.2012.
7) Presentación de Sindicato de empresa
Trébol Minerals S.A., recibida el 25.06.2012.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO -9 ENE 2013
A : SINDICATO DE EMPRESA TRÉBOL MINERALS S.A.
NAPOLEÓN N° 3200 OFICINA 202
LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente 7), esa
organización sindical reclama que su actual empleadora, Trébol Minerals S.A, no
estaría pagando conforme a la ley las horas extraordinarias, gratificaciones y
remuneraciones durante vacaciones.
Consta nota de la empleadora - antecedente 4) - en
que ha dado respuesta a la presentación de la organización recurrente.
Trébol Minerals S.A., presta servicios como
contratista a la Compañía Anglo American Chile, en las faenas de Los Bronces (Ex
- Disputada), específicamente en labores de chancado de minerales.
De los antecedentes tenidos a la vista, consta
asimismo que el sindicato recurrió a la ICT Santiago Oriente, instancia que
propició una conversación y negociación directa de las partes, diligencias en las
cuales no se alcanzaron acuerdos satisfactorios y suficientes.

Cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:
1) Horas extraordinarias.- La organización
recurrente manifiesta que en este concepto - hace más de cinco años - que
erróneamente la empleadora no ha incluido los bonos mensuales y fijos de
“Seguridad”, “Gestión” y “Altura Geográfica”, aplicando además, para liquidar estos
pagos, el factor de cálculo 0,0077 y no 0.0083, que es el correcto, conforme al
Oficio Circular Nº 4, de 15.05.87, de esta Dirección, que se refiere a la tabla de
valores factores para cálculo simplificado del valor de las horas extraordinarias de
trabajo y metodología para la determinación de las mismas.
Consta en el Informe de Fiscalización acompañado al
Oficio del antecedente 2), que la empleadora desde el mes de junio de 2012, ha
corregido la forma de liquidar estos sobresueldos, incorporando a su base de
cálculo los tres conceptos reclamados por el sindicato, y además, desde la misma
data, aplica el factor correcto, esto es, 0,0083.
Sin embargo, la empleadora, en ninguna de las dos
situaciones en que ha introducido las correspondientes correcciones en sus
operaciones, ha accedido a pagar con efecto retroactivo sumas, que por años, ha
restado de los emolumentos de sus trabajadores.
Lo descrito, constituye un incumplimiento laboral de
la empleadora que debe ser debidamente regularizado y que se encuentra afecto
a las disposiciones del artículo 63 del Código del Trabajo, sobre reajustes e
intereses de las sumas que se adeudan a los trabajadores, transcrito en la parte
final del presente oficio.
2) Gratificación garantizada.-F Reclama la
organización recurrente, sumas por este concepto derivadas del reajuste del valor
del sueldo mínimo.
Sobre este particular, el Informe de Fiscalización
antes mencionado expresa:
“Se constata que durante los periodos de enero a
junio de 2011 y enero a junio de 2012, la empresa adeudaba a sus trabajadores
un diferencial de gratificación dado el reajuste del valor del sueldo mínimo, estas
diferencías son canceladas a los trabajadores el mes de julio de 2012”.
Sin perjuicio de lo anterior, al igual que en el caso de
los sobresueldos, no ha habido regularización del pago de las gratificaciones mal
pagadas por las variaciones del sueldo mínimo correspondientes a los años 2008
y 2009, permaneciendo la empleadora - respecto a estas anualidades - en deuda
con sus dependientes.
3) Remuneraciones durante feriado.- En su
presentación, el sindicato recurrente explica que la remuneración de sus
trabajadores asociados tiene el carácter de variable, por tanto, la correspondiente
al período de vacaciones, es el promedio ganado en los últimos tres meses.

Al respecto, el Informe de Fiscalización constata que:
"...la empresa ha pagado en forma correcta el
proporcional de vacaciones a sus trabajadores durante todo el período
comprendido entre enero de 2009 a septiembre de 2012; en este cálculo la
empresa utiliza el promedio de los últimos tres meses completos recibido por los
trabajadores por cada uno de los bonos pactados, ..."
Cabe hacer presente, como consideración aplicable
a los analizados sobresueldos y a las gratificaciones, que resulta legalmente
improcedente la acotación de la empleadora, en el sentido que “las antiguas horas
extraordinarias estaban prescritas”, que formula en su respuesta a la Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 20 de agosto pasado.
Efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por esta
Dirección en Dictamen Nº 3780/150, de 04.07.96, "Las atribuciones fiscalizadoras
de la Dirección del Trabajo pueden ejercerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de
los alcances que en definitiva establezcan los Tribunales de Justicia; de ello se
sigue, como lo considera el mismo pronunciamiento, “los derechos y obligaciones
en que inciden las potestades fiscalizadoras del Servicio, se encuentran afectos a
las normas generales y especiales sobre prescripción y, en particular, al artículo 2493 del Código Civil, que prescribe:
alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe
En virtud de lo expresado es posible afirmar que las
sumas reclamadas por Uds., constituyen obligaciones vigentes, exigibles y no
prescritas, que les deben ser íntegramente pagadas por su empleadora,
pudiendo, en su defecto, recurrir a la Inspección correspondiente para que
practique los apremios respectivos, sin perjuicio - en último término - de las
acciones que puedan ejercer ante los Tribunales de Justicia.
Cabe hacer presente que, tratándose de sumas
adeudadas a los trabajadores por concepto de remuneraciones, están afectas a
las normas contenidas en el artículo 63 del Código del Trabajo, cuyos incisos 1º y 3º previenen:
"Las sumas que los empleadores adeudaren a los
trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro,
devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en
el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de estadísticas entre el mes anterior a aquel
realice". en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se

“Las sumas a que se refiere el inciso primero de este
artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés
permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible
la obligación".
Es todo cuanto puede informarse sobre la materia.
Saluda a Ud.,
DEL
E DIRECTORA
RIACECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOIFCGB/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Trebol Minerals S.A., Napoleón 3200 Dpto.202, Las Condes/

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