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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1367 de 2023

7 nov 2023

Remuneraciones. Sueldo base.

Remuneraciones y beneficios

Hay 4 documentos con el Ord. N° 1367. Ver todos.

Lo que resuelve

Se mantiene el pronunciamiento contenido en el Ordinario N°1755, de 07.10.2022, toda vez que este se ajusta a la doctrina vigente de esta Dirección en materia de sueldo y remuneraciones, contenida en los Dictámenes N°3662/53, de 17.08.2010 y N°777/14, de 16.02.2015, entre otros, sin que su solicitud de reconsideración aporte antecedentes diversos a los analizados en el referido pronunciamiento.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.228093 (1438) 2022

ORD. N°1367

MAT.: Remuneraciones. Sueldo base.

RORD.: Se mantiene el pronunciamiento contenido en el Ordinario N°1755, de 07.10.2022, toda vez que este se ajusta a la doctrina vigente de esta Dirección en materia de sueldo y remuneraciones, contenida en los Dictámenes N°3662/53, de 17.08.2010 y N°777/14, de 16.02.2015, entre otros, sin que su solicitud de reconsideración aporte antecedentes diversos a los analizados en el referido pronunciamiento.

ANTS.:

1) Instrucciones, de 19.10.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Presentación, de 14.10.2022, de doña XXXXX XXXXXX XXXXXX, por Distribuidora Troncoso Limitada.

SANTIAGO 07.11.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SRA. XXXXX XXXXXX XXXXXXXX

DISTRIBUIDORA TRONCOSO LIMITADA

XXXXXXXXXXXXXXX

Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en N°2) del rubro, mediante el cual solicita la reconsideración del Ordinario N°1755, de 07.10.2022, que resolvió que "Cada vez que se produzca una modificación del ingreso mínimo mensual, el empleador estará obligado a garantizar que el sueldo base se ajuste al nuevo monto mínimo fijado para tal concepto, lo que implica que este debe ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio, sin poder en la actualidad efectuar tal adecuación con cargo a las remuneraciones variables que percibe el trabajador".

Expone que el referido pronunciamiento no habría considerado la existencia de ciertas partidas que individualiza, las que cumplirían los requisitos para ser calificadas como sueldo base, aun cuando se les haya dado una denominación diversa, de manera que pueden ser enteradas para el nuevo valor de este.

Al respecto, cumplo con informar que:

El inciso 2° del literal b) del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que compete a la Dirección del Trabajo:

"Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

La citada disposición es coincidente con el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo, que señala que:

"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

Conforme a lo expuesto, la actuación de esta Dirección en materia de pronunciamientos jurídicos o interpretación de la legislación laboral se enmarca en la existencia de puntos obscuros o dudosos en las normas del trabajo, sea respecto de materias sobre las cuales no existe jurisprudencia administrativa o mediante la aplicación de la doctrina institucional vigente, como se efectuó en el Ordinario N°1755, de 07.10.2022, sin que su solicitud de reconsideración aporte antecedentes diversos a los analizados en el referido pronunciamiento.

De esta manera, el Ordinario N°1755, de 07.10.2022, se ajusta a la doctrina vigente de esta Dirección en materia de sueldo y remuneraciones, contenida en los Dictámenes N°3662/53, de 17.08.2010 y N°777/14, de 16.02.2015, entre otros.

Al efecto, y conforme se señala en el Dictamen N°3662/53, de 17.08.2010, cumplo indicar que un estipendio constituirá sueldo o sueldo base cuando cumpla copulativamente con las siguientes condiciones:

a) Que se trate de un estipendio fijo;

b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2° del artículo 10 del Código del Trabajo;

c) Que se pague en periodos iguales determinados en el contrato; y

d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada determinada.

En relación con lo expuesto, se reitera que cada vez que se produzca una modificación legal del ingreso mínimo mensual, el empleador deberá garantizar que el nuevo sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal concepto, lo que implica que este debe ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio, sin que puedan imputarse remuneraciones variables al efecto.

Finalmente, se hace presente que según disponen los artículos 1° y 5° de la Ley N°21.578, a partir del 1 de septiembre de 2023 el ingreso mínimo para trabajadores mayores de 18 y de hasta 65 años es de $460.000, en tanto a contar de la misma fecha, el monto del ingreso mínimo para trabajadores menores de 18 y mayores de 65 años es de $343.150, y el ingreso mínimo para fines no remuneracionales queda fijado en $296.511.

Además, es del caso anotar que en caso de que la inflación acumulada de 2023 supere el 6%, el ingreso mínimo mensual alcanzará $470.000 a contar del 01.01.2024.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que se mantiene el pronunciamiento contenido en el Ordinario N°1755, de 07.10.2022, toda vez que este se ajusta a la doctrina vigente de esta Dirección en materia de sueldo y remuneraciones, contenida en los Dictámenes N°3662/53, de 17.08.2010 y N°777/14, de 16.02.2015, entre otros.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/BPC

Distribuci ón:

Jurídico

Partes

Control

remuneraciones, sueldo base,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre remuneraciones y beneficios

Dictamen N° 4814/44, de 31.10.2012

Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador. Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Remuneraciones: Improcedencia devolución. Comisiones: Plazo pago. Comisiones: Condiciones y ajuste ley 20.611. Plazo. Liquidación de remuneraciones: Anexo comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Contenido. Ley 20.611. Protección comisiones devengadas. Vigencia. Agentes ventas seguros, AFP, Isapres y otros. Comisiones. Condiciones para que se devenguen. Plazo pago.

Fija sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado, respectivamente, por ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, sobre protección de las remuneraciones especialmente la comisión en casos que indica.

Dictamen N° 3662/53, de 17.08.2010

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